REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000430
ASUNTO : IP11-P-2008-000430
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS
VICTIMA: YANNIXA MIQUILENA GUIÑAN
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO MEDINA COLINA
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
El día 24 de Marzo de 2008, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. NORAIDA GARCIA DE SANTOS, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COLINA, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que ese despacho fiscal colocara a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COLINA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos, por existir un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que la conducta desplegada por el referido ciudadano, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existen fundados elementos y existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del ciudadano imputado por ser familiares, por lo que solicitó sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a que se le impusiera al ciudadano imputado la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia o amenaza en contra de la victima, ciudadana YANNIXA MIQUILENA GUIÑAN. Igualmente solicitó que se acuerde el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 12 y 93 de la referida ley especial.
Se le otorgó la palabra a la Ciudadana YANNIXA MIQUILENA GUIÑAN, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.789.307, quien expuso: “yo llegue del trabajo a las 2:00 de la mañana y el estaba bebiendo con su hermano y el empezó a discutir y a insultarme, yo le dije que se quedara tranquilo y me acosté a dormir, y en la mañana fuimos a la policia a firmar una caución, y al mediodía yo estaba ocupada haciendo la comida para los muchachos y el se estaba poniendo necio y pasaron los motorizados y yo los llame y se lo llevaron preso. Es todo”.
La Defensora Pública, ABG. SANDRA BLANCO, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, y al estar al inicio de la investigación, invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido. Es todo”.
: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible es decir que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participes del hecho, existiendo peligro de fuga por el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del copp, mas sin embrago considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ellos que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadano JESUS JOSÉ GONAZALEZ VELAZCO Y GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, ordenándose los oficios correspondientes. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario ASI, SE DECIDE
Este tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los elementos traídos al proceso se observa que existen suficientes elementos de convicción presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de obstaculización, por existir una relación de pareja y los ochos hijos que hay entre imputado y victima, en virtud de ello el Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, por cuanto las resultas pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia o amenazas en contra de la ciudadana YANNIXA MIQUILENA GUIÑAN. Se decreta la aprehensión flagrante así mismo se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 12 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI, SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha: 10/8/1968, de 39 años, cédula de identidad No. 10.968.724, estado civil: soltero, de oficio marino, grado de instrucción: 3° grado, domiciliado en sector Brisas de Santa Elena, calle principal, casa sin numero, por la entrada del club portugués, Estado Falcón, hijo de Lorenza Medina y Omar Colina.; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia o amenazas en contra de la ciudadana YANNIXA MIQUILENA GUIÑAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión flagrante así mismo se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 12 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira.