REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000130
ASUNTO : IP11-P-2008-000130
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. VICTOR MOLINA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA DE SANTOS
IMPUTADO: CIUD. LEWIS JESÚS LUGO GONZALEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OMAR EL SAFADI Y ABG. JOSÉ REYES
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
El Lunes Veintiuno de Enero de Dos Mil Ocho (21-01-2008), se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000130, seguido contra el Ciudadano LEWIS JESÚS LUGO GONZALEZ por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 9 Ejusdem, para el Ciudadano Imputado LEWIS JESÚS LUGO GONZALEZ en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
La Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Una vez revisada como ha sido la causa del presente Asunto ha observado esta Defensa que dicho procedimiento y la precalificación realizada por el Ministerio Público se basa en una sola Acta Policial que corre inserta al folio 8 de fecha 20-01- 2008. Ahora bien esta Defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP en su ordinal 2° “Fundados Elementos de Convicción”, ya que nuestro legislador lo ha determinado de una manera plural y no como en este caso que existe presuntamente un solo Elemento de Convicción a lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada ha señalado que solo los dichos de los Funcionarios Policiales no son suficientes para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad, es así que en el presente caso el Ministerio Público pretende solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva por el solo dicho de los Funcionarios, contraviniendo lo estipulado en nuestras leyes adjetivas y en nuestras doctrinas jurisprudenciales, por todo lo antes expuestos Solicito la Libertad Plena de mi Defendido. Así mismo solicite se ordene la práctica de un Reconocimiento Médico Legal a nuestro Defendido. Es todo”.
Este tribunal escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada se observa que las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado Ciudadano LEWIS JESÚS LUGO GONZALEZ, en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en la sala de audiencia, en razón de lo cual considera procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido Ciudadano anteriormente señalado. Y ASÍ, SE DECIDE.
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano LEWIS JESÚS LUGO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.946.468, de Veinte años (20) años de edad, nacido en fecha 15-12-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de Ana Isabel González y Padre desconocido, natural y residenciado en el Barrio Industrial, calle Perú con Juan XXIII, Casa S/N°, color verde, diagonal a la Licorería Juan XXIII, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en la presentación ante este Tribunal cada 15 días y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Tres (03) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira Sánchez
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