REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2008-000213


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 13 de Febrero de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud del escrito presentado por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos NEYLA YUSLEIDIS GUERRERO OROZCO Y VICTOR MANUEL MEDERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS SALAS GARCIA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

Una vez revisado por parte de este tribunal las actas procesales que componen el presente asunto penal ofrecido por la vindicta pública, sin duda se acredita la comisión de hechos punibles como lo son el de ROBO GENERICO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Los cuales son perseguibles de oficio y que evidentemente no se encuentran prescritos en virtud de su reciente data de conformidad con lo establecido el artículo 108 ejusdem.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Para ello se observa:

Según acta policial presentada por el funcionario José Rosalino López, de la Zona Policial N°02 donde se dejo constancia de los hechos ocurridos el día 10 de Febrero del 2008 aproximadamente a las 10:40 de la noche cuando este se encontraba en funciones de servicio en compañía del funcionario Juvenal Willians Gutiérrez, observaron que tres sujetos tenían a un ciudadano sometido y pegado contra la Santa Maria de un establecimiento comercial, y estos al ver la presencia de los efectivos policiales, uno sale corriendo y otros dos se introdujeron dentro de un vehiculo color rojo que se encontraba estacionado frente a ellos, por lo que los funcionarios rápidamente acuden hasta donde esta el agraviado nervioso y preocupado el cual le manifestó que los sujetos lo habían despojado de dos teléfonos celulares y dinero en efectivo. Los funcionarios policiales se percatan que los sujetos en aceleran el vehiculo con gran velocidad en retroceso, por lo que pierden el control del vehiculo y colisionan montándose en el área peatonal, situación que aprovechan los funcionarios para acercarse al auto, y del lado del copiloto sale un sujeto corriendo a gran velocidad logrando darse a la fuga sin hacer caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios, en ese instante otro sujeto intentaba salir del auto pero los efectivos lograron frustrar el intento, procedieron los mismos a inspeccionar el vehiculo para descartar la posibilidad de encontrarse otra persona en el interior del mismo, y efectivamente se encontrada una ciudadana en la parte trasera del automóvil, a quien ordenaron bajara del vehiculo. Los funcionarios proceden a realizar la inspección ocular de los aprehendidos y al Ciudadano identificado con el nombre de: Víctor Manuel Medero Pulgar, se le logra incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía un Jean un teléfono celular marca motorola modelo V3, color rosado, y en el bolsillo delantero de lado derecho se le incauto un teléfono marca motorota modelo k1, color negro y plateado, y a la Ciudadana identificada con el nombre de Neila Yusleidis Guerrero Orozco incautándole un teléfono celular que tenia empuñado en su mano derecha marca Hawuei, color vinotinto y plateado, a quien no se le realizo la inspección corporal, respetando estos su pudor.

Acta de denuncia de fecha 10-02-2008, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SALAS, en su carácter de victima quien manifestó que se encontraba rumbo a la base naval, y fue interceptado por dos sujetos quien con pico de botellas lo habían despojado de cien bolívares fuertes en efectivo y de dos teléfonos celulares. De igual manera manifestó que los sujetos luego de haberlo despojado de sus pertenencias trataron de huir en un vehiculo vinotinto colisionando el mismo.

Experticia de técnica realizada por funcionarios del CICPC, sub-delegación Punto Fijo a un teléfono celular marca motorola, color morado y gris, doble pantalla digital , con cámara digital integrada, batería color gris marca motorola, otro teléfono celular marca hawuei de color vinotinto con plateado, digital, con batería marca Hawuei serial numero S/NWLK661963480, también fueron objeto de experticia un teléfono celular marca motorola de color gris y plateado doble pantalla digital,

Inspección Técnica realizada por el Detective Oscar Morales y los agentes Enllerbeth Torres, Martha Torres y Geraldo Pineda sobre un Vehiculo automotor marca chevrolet, modelo Swift, color vinotinto, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, placa YCB-90º, serial de carrocería 1R69PPV326057, se pudo constatar en la experticia que el vehiculo tenia desprendimiento del spoiler en la parte trasera, debido a un impacto producido por objeto de mayor tamaño. Lo que concuerda perfectamente con lo narrado en el acta policial en relación al momento que intentaba huir los hoy imputados y lo manifestado por la victima en su denuncia en relación al color del vehiculo y que al momento de huir chocaron contra una acera.

De las actas anteriormente descritas, se considera quien aquí se pronuncia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar, que los hoy imputados fueron los sujetos que despajaron de sus pertenencias al Ciudadano Juan Carlos Salas Garcia dos teléfonos celulares y cien mil bolívares fuertes en dinero en efectivo. Tales hechos no lograron ser desvirtuados por la defensa momento de realizarse la audiencia de presentación.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, pena esta que el de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de uno de los hechos imputado a el ciudadano hoy imputado. Aunado al hecho que el ciudadano se encuentra requerido por dos Tribunal de la República, y que al momento de identificarse siempre mantuvo un nombre y una cedula de identidad que no le corresponde.

Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre sus victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NEILA YUSLEIDIS GUERRERO OROZCO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 24.528.484, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 02-09-1989, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hija de María Guerrero y Pedro Martínez, natural de San Cristóbal y residenciado en Sector Caja de Agua, Calle Guaicaipuro, Casa N° 6, cerca del Concesionario Toyota, Punto Fijo, Estado Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón Y VICTOR MANUEL MADERO PULGAR de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.716, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 15-01-1980, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante Informal (Buhonero), Hijo de Víctor Manuel Medero y Carmen Lorenza Pulgar, natural y residenciado en Sector Caja de Agua, Calle Guaicaipuro, Casa N° 6, cerca del Concesionario Toyota, Punto Fijo, Estado Falcón,, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira.