REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000222
ASUNTO : IP11-P-2008-000222
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ FISCAL 16°
DEFENSA: ABG. MOISES MEDINA, DEFENSOR PÚBLICO 5°
IMPUTADOS: CIUDS. ALBERTO ENRIQUE MEDINA y ANGEL DARIO MEDINA
VICTIMA: CIUD. JUAN JOSÉ ANTZOULATOS GRATEROL,
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
El día Jueves Catorce de Febrero de Dos Mil Ocho (14-02-2008), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000222, seguida contra los Ciudadanos Imputados ALBERTO ENRIQUE MEDINA y ANGEL DARIO MEDINA por la presunta comisión del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JUAN JOSÉ ANTZOULATOS GRATEROL, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano Imputados ALBERTO ENRIQUE MEDINA y ANGEL DARIO MEDINA por la presunta comisión del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JUAN JOSÉ ANTZOULATOS GRATEROL, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las Actas Policiales, así como los recaudos anexos que consta en autos y que se da por reproducido oralmente en este acto, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal en virtud de que dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito imputado, sin embargo, en la presente audiencia, revisada minuciosamente las actas considero procedente modificar la precalificación del Delito imputado por el Delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y en tal sentido solicito se les imponga Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del COPP, Presentación y Prohibición de acercarse a la casa donde ocurrieron los hechos, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".
La Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa no se opone a la Solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras continúan las investigaciones”.
Este tribunal Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa Pública observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos señalados, tal resultado deviene de los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en audiencia, en razón de lo cual considera procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los referidos Ciudadanos anteriormente señalados. Y así, se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal Decretar las Medidas Cautelares Sustitivas de Libertad a los Ciudadanos ALBERTO ENRIQUE VALERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.402315, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 11-11-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Francisca Medina y Douglas Enrique Valero, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y residenciado en Villa Marina, Sector Monche Weffer, Casa de color Anaranjada, detrás del Estadio Monche Weffer, la segunda casa pegada a la pared del Estadio, Estado Falcón y ANGEL DARIO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.647.198, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 02-12-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, Hijo de Francisca Ramona Medina y padre desconocido, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y residenciado en Villa Marina, Sector Monche Weffer, Casa de color Anaranjada, detrás del Estadio Monche Weffer, la segunda casa pegada a la pared del Estadio, Estado Falcón., por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, consistentes dichas Medidas en la Presentación por ante este Tribunal Cada 30 días y la Prohibición de acercarse a la Vivienda de la Víctima. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira Sánchez
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