REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000235
ASUNTO : IP11-P-2008-000235


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 19 de Febrero de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud del escrito presentado por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO NAVAS DÍAZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano EUGENIO JOSE GOMEZ VERA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

Una vez revisado por parte de este tribunal las actas procesales que componen el presente asunto penal ofrecido por la vindicta pública, sin duda se acredita la comisión de hechos punibles como lo son el de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Los cuales son perseguibles de oficio y que evidentemente no se encuentran prescritos en virtud de su reciente data de conformidad con lo establecido el artículo 108 ejusdem.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Para ello se observa:

Según acta policial presentada por el funcionario Jonathan Medina quien en compañía del funcionario Raúl Miquilena, recibieron una llamada que se trasladaran al Hospital Simón Bolívar de Pueblo Nuevo donde se encontraba un sujeto herido, estos dos funcionarios se dirigen hacia el centro hospitalario y efectivamente se encontraba un ciudadano con herida de bala en el cuello, personas que se encontraban en el lugar informaron que era un ciudadano de nombre Víctor Navas, que es oriundo de la población de Cerro Pelón, los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar indicado, y al llegar al lugar y de una vivienda de baharaque color rosado, salio un ciudadano de baja estatura a quien se le pregunto referente al ciudadano herido de bala, informando que no sabia nada, pero personas que se encontraban en la casa referida lo señalaron como el autor del hecho, exponiendo que el había salido con una escopeta hacia el monte y que había regresado sin ella, por tal motivo los funcionarios proceden a realizar la inspección del individuo según lo previsto por el articulo 205 del COPP, no logro incautársele ningún objeto proveniente del delito, se le pregunto donde se encontraba el arma con la que cometió el delito negándose a informar sobre la ubicación del mismo, por tales razones los efectivos policiales proceden a detenerlo y remitirlo a la orden de la fiscalia décima sexta, ya que los padres del agraviado habían puesto la denuncia en la sede del CICPC.

También es necesario indicar que el padre del agraviado José Eugenio Gómez Núñez interpuso una denuncia ante el CICPC, expresando que el día 16 de febrero del 2008, aproximadamente a las 8:30 de la mañana un vecino apodado el NANO le aviso que a su hijo Eugenio José Gómez Vera le había disparado Navas hoy imputado, el padre de la victima procedió a buscarlo y lo encontraron en los matorrales cercano a la dirección del agraviado, lo trasladaron al Hospital de Pueblo Nuevo y luego lo trasladaron a la Clínica Paraguaná.

Acta de entrevista al ciudadano Leonardo José Rojas Bello, quien expuso que el día 16 de febrero el se encontraba pasando con su bicicleta por la casa del señor José Gómez, padre de la victima, y se percato que el hoy victima estaba tratando de abrir el portón todo bañado en sangre, en tal sentido lo auxilio y llamo a su padre, rápidamente buscaron un carro y lo trasladaron para pueblo nuevo, manifestó el entrevistado que después se había enterado que quien había cometido el delito era su cuñado Víctor.

Según las investigaciones y experticias técnicas realizadas por los funcionarios Oscar Morales agente Robinson Cumare, Enllerberth Torres y Geraldo Pineda, al lugar donde ocurrió el delito en la carretera de pueblo nuevo-el vinculo, sector la crema, se logro constatar que efectivamente ocurrió el hecho ya que se pudo recolectar del hecho una muestra de una sustancia color pardo rojiza, que se cree es sangre de la victima,

examen medico forense suscrito por la Dra. Estelita Rodríguez, medico foreense adscrita al CICPC Sub-delegación Punto fijo, quien expuso que el Paciente de nombre Eugenio José Gómez Vera se le diagnostico lo siguiente: Herida por arma de fuego complicada, en la región cervical derecha, hipovolemia, se amerito hacerle una intervenciones quirúrgicas, tales como Cervicotomia, Cirugía Cardiovascular, Amputación del dedo Meñique de mano izquierda, By past de carótida con implante de safena.
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Ahora bien, de las actas procesales anteriormente mencionadas, las cuales concatenadas y relacionadas entre sí, configuran para quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano EUGENIO JOSE GOMEZ VERA, fue quien efectivamente trató de quitarle la vida al ciudadano EUGENIO JOSE GOMEZ VERA en el Sector la Crema vía el Vinculo Cerro Pelón, Pueblo Nuevo. Tales hechos no lograron ser desvirtuados por la defensa momento de realizarse la audiencia de presentación.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye al imputado prevé una pena de presidio es de 12 a 18 años; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, en virtud de que derecho mas preciado para las personas es el derecho a la vida.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR ANTONIO NAVAS DÍAZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano EUGENIO JOSÉ GÓMEZ VERA. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.