REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000387
ASUNTO : IP11-P-2008-000387


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 17 de Marzo de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos, YHONNY ALFREDO RODRIGUEZ TOYO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 14 de Marzo de 2008 suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano YHONNY ALFREDO RODRIGUEZ TOYO Venezolano, Cedula de Identidad N° 15.141.124, de 28 años de edad, nacido en fecha 22/10/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gilberto Rodríguez y Carmen Olivia Toyo, residenciada en la Calle Miranda casa N°51, de color rosada, al frente del Abasto Miranda, del Barrio Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le incautó Un (1) envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color azul y negro, anudado en su extremo superior con el mismo material, contentivo en su interior de Treinta y Ocho (38) envoltorios pequeños de color negro u azul anudado en su extremo superior con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita (cocaína), con un peso bruto aproximado de Siete gramos con Cuatro décimas (7,4). Un (1) envoltorio de regular tamaño tipo panela, de material sintético adhesivo de color marrón, el cual cubre otro de material sintético de color blanco, seguido de un material adhesivo de color rojo encima de un material sintético de color negro y a su vez otro de material vegetal color blanco (papel) contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, áspero a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una planta ilícita, presumiblemente (Marihuana) con un peso bruto de Ciento sesenta y cinco (165) gramos con siete décimas. De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Sobre este particular para decidir se observa:

Acta Policial suscrita en fecha 14 de Marzo del 2008 por el funcionario Sargento Primero Víctor Morales adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona Policial N°2 en la cual deja constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 08:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio, realizando unas labores de recorrido, en compañía de otros funcionarios policiales, momento que se desplazaban específicamente por la Calle Democracia entre Calles Independencia y Moran en sentido Este-Oeste del sector 23 de Enero, pudieron visualizar un Ciudadano de tez morena, estatura mediana, de contextura fuerte, quien vestía un short tipo de color Beige y una franelilla de color rojo, quien llevada un Koala de color negro ceñido al cinto, y se desplazaba en sentido Oeste-Este, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, toma un aptitud sospechosa devolviéndose y tratando de emprender una veloz carrera, en virtud de ello los efectivos logran aprenderlo frente a una residencia de color azul con puertas y ventanas de color blanco y el mismo toma una conducta agresiva contra los efectivos policiales y desprendiéndose de un objeto que presumiblemente eran envoltorios de presunta sustancia ilícita y entra a la residencia, que tenia las puertas abiertas, es por tal razón que los efectivos amparados en la excepción 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a ingresar al inmueble, logrando darle alcance al Ciudadano en un dormitorio. En presencia de los testigos Neiker Díaz y Franklin Iguaran, los funcionarios policiales colectan el objeto del cual se había desprendido el hoy imputado al momento del forcejeo, resultando ser: Un (1) envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color azul y negro, anudado en su extremo superior con el mismo material, contentivo en su interior de varios envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color azul con negro, donde en el conteo en presencia de los ciudadanos testigos dio como resultado la cantidad de Treinta y Ocho (38) envoltorios todos contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto(polvo) de color blanco, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita (cocaína). Así mismo se procedió a la inspección corporal del Ciudadano Yhonny Alfredo Rodríguez Toyo, y se pudo decomisar del interior de un Koala color negro, con una inscripción en su parte anterior que decía: TWINS SPORT, el cual traía ceñido al cinto: Un (1) envoltorio grande de forma rectangular y compacta, envuelto en cinta adhesiva de color marrón y a su vez envuelto en material sintético transparente, material sintético de color blanco, seguido de un material adhesivo de color rojo y a su vez otro de material vegetal color blanco (papel) contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, áspero a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una planta ilícita, presumiblemente (Marihuana) y la cantidad de Ciento un bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: Un billete de Veinte bolívares Fuertes, Un Billete de Diez bolívares Fuertes, Un billete de Diez Mil bolívares, Un Billete de Cinco Mil bolívares, Cuatro Billetes de Cinco bolívares Fuertes y Diez Billetes de Dos bolívares Fuertes.

Acta de visita domiciliaria, levantada al momento del allanamiento en la residencia ubicada en la siguiente dirección Sector 23 de Enero Calle democracia en una vivienda de bloque frisada y pintada de color azul con rejas y ventanas de color blanco, signada por los testigos presénciales los Ciudadanos Neiker Díaz y Franklin Iguaran y la ciudadana Maria Eugenia García quien manifestó ser propietaria del inmueble en representación del Ciudadano Ramón Cuello, es propietario legitimo del inmueble, pero presenta problemas visuales: en la cual se deja constancia que all realizar la inspección corporal del sujeto detenido se lograron incautar los siguientes elementos ilícitos se pudo decomisar del interior de un Koala color negro, con una inscripción en su parte anterior que decía: TWINS SPORT, el cual traía ceñido al cinto: Un (1) envoltorio grande de forma rectangular y compacta, envuelto en cinta adhesiva de color marrón y a su vez envuelto en material sintético transparente, material sintético de color blanco, seguido de un material adhesivo de color rojo y a su vez otro de material vegetal color blanco (papel) contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, áspero a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una planta ilícita, presumiblemente (Marihuana) y la cantidad de Ciento un (101) bolívares en efectivo.

Actas de entrevistas realizadas a los Ciudadanos Franklin Iguaran, Neiker Díaz y Maria Eugenia García quienes fueron testigos presénciales, de la inspección de una casa Sector 23 de Enero Calle democracia en una vivienda de bloque frisada y pintada de color azul con rejas y ventanas de color blanco de N°50 en Punto Fijo, Estado Falcón. Y siendo contestes que presenciaron cuando al Ciudadano aprehendido se le incautaron del Koala que este se llevaba consigo un paquete de una sustancia ilícita.

Ahora bien, adminiculando el acta de visita domiciliaria con el acta policial, con el acta de aseguramiento y las actas de entrevista de los testigos claramente se demuestra las coincidencia de las mismas en cuanto a la dirección donde se efectuó la incautación y posterior aprehensión del imputado, donde se acredita que el lugar de los hechos es en una vivienda de bloque frisada y pintada de color azul con rejas y ventanas de color blanco del Sector 23 de Enero específicamente en la Calle democracia casa N°50, Punto Fijo, Estado Falcón. Cabe considerar por otra parte que el acta policial, acta de visita domiciliaria, el acta de aseguramiento y la declaración de todos los testigos las mismas son coincidentes entre si en relación a la cantidad, características y lugar donde fue incautada la sustancia ilícita así como de otros elementos como lo son dinero en efectivo.

De lo anteriormente expuesto, ha quedado claro la participación activa de los hoy imputados en los hechos que le imputó el ministerio público hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación por medio de elemento probatorio alguno.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad. Criterio que ha sido ratificado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano YHONNY ALFREDO RODRIGUEZ TOYO, por la presunta comisión del delito de Distribucion de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes ilícito este previsto y sancionado en el parágrafo tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del copp Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.