REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000275
ASUNTO : IP11-P-2008-000275
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 27 de Febrero de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud del escrito presentado por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS LUIS THOMPSON, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ATACHO RAMONEZ
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
Una vez revisado por parte de este tribunal las actas procesales que componen el presente asunto penal ofrecido por la vindicta pública, sin duda se acredita la comisión de hechos punibles como lo son el de ROBO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Los cuales son perseguibles de oficio y que evidentemente no se encuentran prescritos en virtud de su reciente data de conformidad con lo establecido el artículo 108 ejusdem.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
Para ello se observa:
Acta policial de fecha 25 de Febrero de 2008, presentada por el Funcionario Subinspector Carol José Guido Guara que en fecha 25 de Febrero del año 2008 este se encontraba realizando labores de patrullaje, recibió una llamada radiofónica por parte del jefe de los servicios del puesto policial de la Parroquia Norte para que este se trasladara hasta la calle 2 del sector Antiguo Aeropuerto, al llegar al lugar los funcionarios observaron un grupo de personas que requerían de la presencia de los funcionarios en el lugar, al acercarse los efectivos policiales pudieron observar a un ciudadano golpeado y ensangrentado, quien presuntamente había sido autor de un robo a la hoy victima, al entrevistarse los funcionarios con la agraviada quien identificaron como Marvelys del Carmen Atacho Ramonez, les informo que ese sujeto le había despojado de su cartera de color beige la cual contenía un celular marca Compal de color gris, siendo ese aparato la única evidencia aportada por la denunciante.
Deducía Nº 0084, de fecha 25 de febrero de 2008, en la cual la hoy victima la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ATACHO RAMONEZ, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente en horas del mediodía cuando venia de su trabajo y se dirigía a su casa fue sorprendida por un sujeto por la espalda quien le dijo que le diera la cartera esta no se la dio al momento, pero el sujeto se la arrebato a la fuerza, le dijo que no lo viera ni gritara o le disparaba, la ciudadana decidió pedir ayuda a los vecinos y un señor no conocido de la agraviada la acerco hasta el Comando de la Policía para que colocara la denuncia, una vez hecha la denuncia se regresa nuevamente al lugar y pudo observar una aglomeración de personas, se le acerca un sujeto y le enseña una cartera y le pregunta si es de su propiedad y efectivamente la cartera le pertenecía a la victima, las personas tenían apresado al ciudadano identificado anteriormente, hasta que llegara la policía y se lo llevaran detenido, la comunidad comenzó a golpear al sujeto hasta que llego la policía y se lo llevo detenido.
Inspección técnica realizada por la Funcionario Maria Rodríguez, quien en su exposición de motivos, puedo corroborar que en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia Físicas, se analizo e inspecciono un aparato de recepción telefónica (Teléfono Celular) marca Compal, modelo CC230, línea Movistar de color gris, quien es propiedad de la victima y que presuntamente fue sustraído por el Ciudadano Calos Luís Tompson Duran
Declaración del hoy imputado celebrada en fecha 27 de Febrero del año en curso quien manifestó lo siguiente:“No tengo nada que decir, yo le entregue a la Sra. sus pertenencias. Es todo.” Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: Ese día necesitaba dinero y por eso lo hice, para sacar unas pertenencias que tengo empeñadas. Yo quería ir al cuartel”
Inspección técnica realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ, IRAIDO LOPEZ, NESTOR PEREZ y CARLOS RIERA quines dejan constancia de las características del sitio del suceso.
Ahora bien, de las actas procesales anteriormente mencionadas, las cuales concatenadas y relacionadas entre sí, configuran para quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano CARLOS LUIS THOMPSON es autor o participe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.
Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, pena esta que el de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de uno de los hechos imputado a el ciudadano hoy imputado. Aunado al hecho que el ciudadano se encuentra requerido por dos Tribunal de la República, y que al momento de identificarse siempre mantuvo un nombre y una cedula de identidad que no le corresponde.
Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre sus victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS LUIS THOMPSON DURÁN, de nacionalidad venezolana, no posee Cédula de Identidad, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 10-12-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Pescador, Hijo de Nancy Margarita Duran Rivero y Irmes Severino Thompson, natural y residenciado en el Barrio Santa Rosalía, Calle N° 03, casa N° 05, sin frisar, diagonal a un Gimnasio y una Bodega, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira.
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