REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000310
ASUNTO : IP11-P-2008-000310



Visto el escrito presentado por los Abogados LUISA FERNÁNDEZ FALLAD MORALES, LISSETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA Y CARLOS ENRIQUE LUGO MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta y Quincuagésima Sexta, ambas a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicitan Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.515.951, de estado civil casado, de profesión u Oficio Abogado y residenciado en Judibana calle oeste 13, casa 205, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cruz Morales y Patricia Nieves; por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de CORRUCCIÓN PROPIAS AGRAVADA y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previstos en los Artículos 62 ordinal 2° y 78, ambos de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y una vez aprendido el referido ciudadano sea puesto a la orden del Tribunal de Control respectivo.

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones sobre los elementos aportados por la Fiscalía que a continuación se mencionan:
• Corre inserta en el presente asunto, ejemplares de prensa publicados en fecha 24 y 26 de mayo de 2007, respectivamente, en los medios impresos denominados “EL Universal” y “La Mañana”, en donde se leen entre otras noticias las denuncias formuladas por el Comandante de Polifalcón, Jesús López Marcano, quien denunció las irregularidades procesales y en los Órganos del Poder Judicial. Lo que dio origen a que el fiscal Séptimo del MP con competencia en salvaguarda ordenara el inicio de la investigación No. 11F7-073-07, así mismo ordenara ciertas diligencias de investigación para esclarecer los hechos.
• Corre inserto en el asunto copia simple del oficio No. 0797 de fecha 7 de mayo de 2007, a través del cual el Comandante Jefe de la Zona Policial No. 2 de Polifalcón, a través del cual puso a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, quienes fueron aprehendidos por dicho cuerpo policial, y a tal efecto indica que los mismos permanecerán en dicho organismo mientras que lo incautado se coloco a la disposición del CICPC, sub delegación Punto Fijo y remite anexo actas policiales, de denuncia de entrevista y planillas de retención de vehículos.
• Corre inserto en el asunto copia simple de acta policial de fecha, domingo 6 de mayo de 2007, a través de la cual los funcionarios dejan constancia del conocimiento que tienen de un hecho delictivo, de la persecución que se origina una vez avistados, de la colisión entre el vehiculo involucrado en el ilícito penal y dos vehículos que se desplazaban por lo vía publica, la detención de los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, del decomiso de las dos armas de fuego y la retención de los vehículos, sobre el cual se levantó la respectiva planilla de retención, del acta de Denuncia suscrita por la ciudadana lady Sarmiento de Miquelena, las actas de entrevistas suscritas por Jesús Albarran, Jhonny Miquelena y Libni Nehomar Sirit, todos los relacionados con el procedimiento policial donde resultaran detenidos los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez.
• Cursa inserta Acta levantada por los ciudadanos Carlos Lugo y Hernando Contreras, en su carácter de Fiscales Séptimo y Quincuagésimo Sexto a nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público a través del cual dejan constancia que se trasladaron al Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entrevistándose con la secretaria de dicho despacho MARITZA JOSEFINA MOSQUERA DE NARANJO y la oficinista II, WENDY JOSEFINA DÍAZ, informándoles sobre la investigación penal iniciado en relación a la causa 11F6-507-07, de fecha 7 de mayo de 2007, referente a la presentación de los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, por lo cual solicitaron en préstamo el referido asunto, constatando que el mismo consta de 49 folios, foliados hasta el folio 48, el cual inicia con la carátula del asunto signado con el No IP11-P-2007-000901, Asunto: Solicitud de Libertad, Intervinientes: Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, entre otros. Se observó también escrito de Presentación de los referidos ciudadanos: suscrito en tinta negra por el Abg. Cruz Morales Nieves, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de fecha 10 de mayo de 2007, constante de 2 folios, donde se lee URDD, Alguacilazgo del Estado Falcón, 11 de mayo de 2007, hora 6:50 PM, a los folios 3,4 y 5 observaron en copia simple acta policial de fecha domingo 6/5/07, relativa a los aprehensión de los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, suscrita por los funcionarios C/2 Denny Ugarte y Distinguido Rider Castellano, con sus respectivas rubricas, al folio 6 y 7 observaron copias simples de los derechos del imputado de fecha 06-05-07, destacando que la misma corresponde a un formato llenado de forma manuscrita y suscrito por los imputados de autos, sus huellas dactilares y el sello húmedo correspondiente al Dipe. Destacan los fiscales del ministerio publico que el expediente carece de notificación y remisión de las actas de aprehensión por lo que solicitaron información a la ciudadana Wendy Díaz, quien manifestó y verifico la carpeta de oficios recibidos en el respectivo mes ubicando la comunicación CZP02-021-DIPE, Oficio Nº 0797, del 07-05-07, contentivo de la notificación y aprehensión de los imputados de auto, carente de la firma del comandante de la policía sin embargo en su parte inferior derecha y manuscrita en tinta azul se lee “ por jefe de los Servicios S/ insp. Jesús Jiménez 11:45 AM, y una rubrica con un sello húmedo donde se lee fiscalia Sexta del Ministerio Público, con otra rubrica en tinta azul y la fecha 07-05-07, observándose que con la misma se remite: actas policiales planilla de derecho de imputados, actas de entrevista, planilla de retención de los vehículos y denuncia 185. De la revisión efectuada por los fiscales del Ministerio Público, estos indican que el referido expediente no presenta el acta de inicio de la investigación, ni los documentos que se remiten con el mencionado oficio 0797, a excepción de las dos planilla de derechos de los imputados de autos y una copia simple del acta policial, indicando la ciudadana Wendy Díaz que no tenia conocimiento de donde se encontraban los documentos faltantes y la ciudadana Maritza Mosquera que no manejaba la información pues ella se encontraba por el momento de vacaciones.
• Cursa anexo:
1. Acta de declaración suscrito por el ciudadano: Jesús Eduardo López Marcano, quien indico que la denuncia formulada no era contra una persona en particular pues lo que trato era de informar a la opinión publica sobre la libertad de tres atracadores capturados por Polifalcón y que fueran puestos en libertad, por los Tribunales y que según su experiencia y su opinión merecían una decisión distinta por cuanto además de la detención se habían incautado armas de fuego y otras evidencias así como testimonios de personas presentes en los hechos. Indico que no tiene conocimiento si los funcionarios se comunicaron con el fiscal de guardia para el momento ni tampoco si los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron los que levantaron las actas así mismo que le fueron puestas a la vista a los funcionarios que suscriben las actas las copias que le fueron entregadas por el presidente del Circuito y estos desconocieron el origen y las firmas de la misma, sin embargo reconocieron las copias que se conservan en original en el comando policial, así mismo que en el despacho que el dirige no existen impresoras láser sino impresoras de matriz de punto.
2. Acta de declaración suscrito por el ciudadano DENNY ALEJANDRO UGARTE CHIRINOS, funcionario adscrito a la Zona Policial No 2 de la Policía del Estado Falcón, a través de la cual declara: Que él y Rider Castellano participaron en un procedimiento 06-05-07, aproximadamente a las 6:50 PM, donde aprehendieron a los ciudadanos: Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, en virtud de una llamada telefónica efectuada por el ciudadana Miquelena a su compañero donde indicaba que le habían robado la camioneta a su esposa en la calles 12 de Maraven y que habían tomado rumbo a Zarabon, por lo que colocaron un punto de control en la calle 3 de la principal de Zarabon observando una camioneta con las mismas características aportadas por el denunciante la cual paso a exceso de velocidad por el punto de control y tomo el sentido del centro de Punto Fijo hacia el sector las margaritas retomando este en el elevado tomando la Ollarvides en sentido hacia las Margaritas entrando por la principal entre calles 4 y 5 colisionando con dos vehículos un zephir y un Fiat no rojo impactando posteriormente con un poste saliendo dos ciudadanos por la parte delantera del lado derecho y tirándose al suelo, por lo que los funcionarios procedieron a efectuarle la requisa de rigor encontrándole en el cinto del pantalón a uno una pistola y al otro un revolver, por lo que procedieron a detenerlos y trasladarlos a la zona N° 2, donde con la ayuda del funcionario Rubén Naranjo se levantaron las actas policiales y éste último se comunico vía telefónica con el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a quien se le informo del procedimiento, de la detención de los ciudadanos, las armas, los vehículos, sin embargo no tiene conocimiento si se comunico con la auxiliar o con el Abg. Cruz Morales, ni la respuesta que le dio al funcionario Rubén naranjo, pues solo escucho lo que este le informaba y no lo que le decía el fiscal. Una vez elaboradas las actas policiales, de entrevista y denuncia, así como la guardia custodias de los armamentos se firmaron y se remitieron a fiscalía. Indico que los objetos recuperados fueron remitidos al CICPC y las actuaciones al Ministerio Público, y que fueron llevadas hasta el respectivo despacho por el C/1ro Carrera Ali, adscrito a la brigada Motorizada de la Zona 2.
3. Acta de declaración suscrito por el ciudadano RIDER FELIPE CASTELLANO, funcionario adscrito a la Zona Policial No 2 de la Policía del Estado Falcón, a través de la cual declaró que se encontraba en la Av. 1 de Zarabon con su compañero Denny Ugarte, cuando recibió llamada en su teléfono celular del Sr. Jhonny Miquelena, quien le indico que a su esposa la habían despojado de su camioneta Chevrolet Blazer de color verde, placas IAA-55F, por parte de dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego, por lo que colocaron un punto de control en la Av. 3 de Zarabon, cuando observaron un vehiculo con las mismas características, el cual paso a exceso de velocidad, por lo que iniciaron la persecución, por la Av. Andrés Bellos bajando por el elevado ubicado por las Margaritas, colisionando la referida camioneta con dos vehículos e impactando contra un poste, procediendo a darles la voz de alto a los ocupantes, acatando la orden y bajando dos ciudadanos por la parte del copiloto y tirándose al piso, donde se les efectuó la requisa de rigor, ubicándoles al nivel del cinto del pantalón a cada uno un arma de fuego, una pistola 9mm y un revólver calibre 38mm, procediendo a llamar otra unidad para hacer el traslado de los detenidos. Trasladándose hasta el Comando para levantar las respectivas actas policiales, de entrevista a los denunciantes, así como la cadena de custodia y las actas policiales con los oficios de remisión a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, previa notificación vía telefónica sobre en procedimiento por parte del C/2do Rubén naranjo en compañía del C/2do Denny Ugarte. Indico igualmente que firmo todas las actas y fueron remitidas con el C/1ro José Carrera.
4. Acta de declaración suscrito por el ciudadano RUBEN DIONICIO NARANJO, funcionario adscrito a la Zona Policial No 2 de la Policía del Estado Falcón, a través de la cual declaró que se encontraba de guardia el día domingo 6/5/07 en el DIPE, cuando llego una comisión al mando del C/2do Denny Ugarte acompañado del Distinguido Rider Castellano, e indicaron que practicaron la detención de los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, por uno de los delitos contra la propiedad, robo de vehiculo y porte ilícito de arma de fuego, y quienes habían sometido a una familia en la Av. 12 de la Comunidad Cardón.
5. Acta de declaración suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERA LEEN, funcionario adscrito a la Zona Policial No 2 de la Policía del Estado Falcón, a través de la cual declaró que el día 06/05/07fue comisionado en apoyo para resguardar a los funcionarios aprehensores al lugar de los hechos y el día 7/05/07, fue comisionado para ir a recuperar los vehículos relacionados con la colisión donde resultaran aprehendidos los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, y posteriormente los funcionarios del DIPE, al culminar con las actuaciones que resultaron del referido procedimiento policial, lo designaron para llevar las actuaciones completas, tal como refiere el Oficio No. 0797, de fecha 07/05/07, a la Fiscalía de Guardia, siendo recibidas en la Fiscalía Sexta por una mujer, sin embargo informo que no verifico el contenido de las actuaciones que entregaba, solo que la persona que le recibía le firmara el oficio de remisión de las actuaciones y la copia que quedaba en el organismo policial. Y que eso ocurrió en horas del mediodía.
6. Acta de declaración suscrito por la ciudadana NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual explico que en el despacho fiscal cualquiera de los funcionarios de ese despacho reciben los procedimientos, pero en el caso de la detención de los ciudadano Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, ella personalmente recibió de manos de un funcionarios de la policía del Estado, en horas de la mañana antes de salir a almorzar el procedimiento, donde estuvieron involucrados dos sujetos que habían sometido bajo a menaza de muerte y con armas de fuego a una ciudadana para despojarla de una camioneta, donde los sujetos habían huido pero su esposo se comunico con la policía y los funcionarios iniciaron la búsqueda, observando a pocos minutos una camioneta con las mismas características, por lo cual se inicio una persecución en caliente, siendo aprehendidos luego que la camioneta colisionara con dos vehículos y se estrellara contra un poste, siendo capturado los dos sujetos los cuales portaban armas de fuego. Indico la ciudadana Fiscal que una vez leído el procedimiento, elaboro el oficio a través del cual solicito una serie de diligencias del investigación al CICPC para el esclarecimiento de los hechos, entre las cuales estaban la inspección técnica al sitio del suceso, entrevistar a la victima, a los testigos presenciales, practicas la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados en el procedimiento, y a los vehículos involucrados en la colisión, entre otros, se comunico vía telefónica con el inspector Gamez, Jefe de Investigaciones del CICPC, a los fines de informarle la solicitud que iba a remitir y para que practicaran las diligencias con la urgencia del caso, por cuanto al día siguiente en horas de la tarde se vencía el lapso de las 48 horas y habían 2 personas detenidas por lo que debería tener las resultas de las diligencias al día siguiente en horas de la mañana. Explico la ciudadana declarante que en el transcurso de la mañana del día 07/05/07, se comunico vía telefónica con el Dr. Morales a los fines de informarle sobre el procedimiento, que había ordenado unas diligencias de investigación al CICPC, que las estaba esperando porque el procedimiento se vencía en la tarde y le preguntó que delito se les iba a imputar, indicándole éste que le colocara como precalificación jurídica Robo Agravado de Vehículo Automotor, por la Ley del Robo y Hurto de Vehículos Automotores porque había armas y que solicitara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y que cuando lo tuviera listo lo enviara al Tribunal con Douglas, el mensajero de la fiscalía, porque él iba a estar en juicio, para presentarlo cuando saliera, cumpliendo con lo dispuesto por el Dr. Cruz de 1:00 a 2:00 de la tarde, imprimió el escrito y lo anexo el original del acta policial, las entrevistas, la denuncia y las actas de cadena de custodia de las armas y los vehículos y lo dejo listo sobre su escritorio esperando las resultas del CICPC, llamo al Inspector Gamez y este le informo que ya terminaba, como a los 4:00 o a las 5:00 de la tarde le envió un mensaje al Dr. Cruz diciéndole que estaba preocupada por el vencimiento del procedimiento y las resultas de las diligencias solicitas no habían llegado indicándole éste que le dijera a Douqlas que se fuera con el procedimiento y se lo entregara en sus manos y cuando tuviera oportunidad lo presentaba y que llamara a Gamez y le dijera que remitiera las diligencias al Tribunal que él las consignaba por allí. Narro la ciudadana Fiscal que luego de entregado el procedimiento al mensajero no tubo mas conocimiento del asunto, pues trabajo hasta el día siguiente, 09/05/07, cuando atendió a los propietarios de los vehículos que fueran colisionados los la camioneta que fuera robada en la persecución y luego de tener las experticias considero que los referidos vehículos no eran indispensables para la investigación y luego se fue de reposo medico lo que se unió con el reposo pre y post natal a partir del 14/05/07, pues para la fecha estaba en avanzado estado de gravidez. Así mismo la ciudadana entrevistada consigno un Pend Driver de uso personal, marca Kington, donde constan los documentos efectuados y relacionados con la investigación penal signada por el despacho fiscal con la numeración 11F6-00507-07, y relacionada con la detención de los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez.
• Cursa a los folios 88 y 89 del asunto, cursa inserta acta de fecha 16 de noviembre de 2007, levantada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el Abg. Carlos Lugo, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a través del cual efectuó formal imputación al Ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, debidamente asistido por el Defensor Publico Sexto, Abg. Eder Hernández, designado por el Tribunal Tercero de Control con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, acto en el cual el representante del referido despacho fiscal indico al ciudadano Cruz Morales el precepto constitucional, los derechos que lo asisten como imputado, establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impuso de los hechos que se le atribuyen, indicándole que para la fecha y en virtud de las investigaciones practicadas según la investigación penal iniciada y signada con el No. 11F7-073-07, se determino que existen elementos de convicción referidos a la comisión del hecho punible contenido en el Artículo 85 de la Ley contra la Corrupción, y donde es victima el estado Venezolano, en virtud de que actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó la libertad plena de los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, en el asunto penal con la nomenclatura IP11-P-2007-000901, expediente fiscal No 11F6-00507-07, y quienes fueran aprehendidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha 06/05/07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo constancia que representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que se le permitió el acceso al asunto al ciudadano imputado como a su defensor y por consiguiente podrían exponer lo que ha bien tuvieran, conforme a lo establecido en el texto constitucional y a lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el ciudadano Cruz Morales acogerse al precepto constitucional.
• Cursa inserto al asunto oficio No. 4412, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Lic. Jesús López Marcano, a través del cual remitió a la Fiscalía Sétima del Ministerio Público originales del oficio de remisión y actas policiales relacionadas con la investigación que se aperturaza en virtud de la información publicada en los medios de comunicación social con respecto a irregularidades que se produjeran en la libertad de los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez.
• A los folios siguientes (91) corre inserto oficio No. 0797 de fecha 07 de mayo de 2007, a través del cual el Comandante Jefe de la Zona Policial No. 2 de Polifalcón, coloco a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, quienes fueron aprehendidos por dicho cuerpo policial, y a tal efecto indica que los mismos permanecerán en dicho organismo mientras que lo incautado se coloco a la disposición del CICPC, sub delegación Punto Fijo y remite anexo actas policiales, de denuncia de entrevista y planillas de retención de vehículos. Donde se lee en su extremo inferior derecho y manuscrita en tinta azul: “por Jefe de los Servicios S/Insp. Jesús Jiménez 11:45 AM, y debajo una rubrica ilegible con un sello húmedo casi impredecible a la vista y la fecha 07-05-07, así como al pie una firma ilegible en tinta negra, observándose que es la misma a la que se hizo ya referencia, y con la que se remitieron actas policiales planilla de derecho de imputados, actas de entrevista, planilla de retención de los vehículos y denuncia 185. Y seguidamente se observa en 4 folios, acta policial, donde los funcionarios Denny Ugarte y Rider Castellano dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que resultaran aprehendidos los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, acta esta que presenta sello húmedo del DIPE Policía de Falcón, Zona 2, en su extremo superior derecho o en la parte inferior central, así como las respectivas rubricas de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
• A los folios 96 al 98 cursa inserto oficio 843 de fecha 11/5/07, dirigido a la Abg. Kleidis Díaz, a través del cual le remiten acta policial. Posterior cursa acta policial suscrita por los funcionarios José Vicente Yagua y Pedro Isea, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que resultara aprehendido el ciudadano Pedro Miguel Arteaga Ramírez, acta esta que presenta sello húmedo del DIPE Policía de Falcón, Zona 2, en su extremo inferior derecho o en la parte central, así como las respectivas rubricas de los funcionarios actuantes.
• Cursa inserto al folio 100, oficio suscrito por la Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual remite diligencia relacionada con la investigación aperturaza por ese despacho fiscal y signado con el No. 11F7-0073-07, relacionada. Diligencia esta relacionada con reconocimiento técnico y evaluación No 9700-060-100 de fecha 16/11/07, relacionada con del contenido de un Hadware, identificado como NORAIDA (F), tipo disco extraíble (Pen Driver), marca KINGSTON, sistema de archivos FAT32, y verificado su contenido en una Computadora personal Pentium IV, se constato que almacena varios archivos entre los cuales se ubico uno denominado PRESENTACIÓN ROBO AGRAV VEHÍCULO 11F6050707, el cual presento como características que fue creado el martes 8 de mayo de 2007, 1:21:34 PM, modificado: martes 08 de mayo de 2007, 01:21:52 PM. Concluyendo que con base al reconocimiento técnico realizado y de la evaluación del disco extraíble se constato que contiene un documento denominado PRESENTACIÓN ROBO AGRAV VEHÍCULO 11F6050707, el cual contiene un escrito de presentación de detenidos, dirigido al Juez de primera instancia en lo penal en funciones de control del circuito judicial penal del estado falcón extensión Punto Fijo, donde se citan a los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez y se les solicita la Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad y establece una precalificación en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, suscrita por el Abg. Cruz Alexander Morales Nieves, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Indico la experta que de las propiedades del documento PRESENTACIÓN ROBO AGRAV VEHÍCULO 11F6050707, se observo una fecha de creación, una de modificación y una de ultimo acceso, siendo creado y modificado el mismo día y a la misma hora (martes 8 de mayo de 2007, 1:21 PM), con una diferencia entre la creación y la modificación de 18 segundos, desde entonces el archivo no fue modificado, y se refleja como fecha de acceso del contenido de dicho archivo, el día lunes 12 de noviembre de 2007 y el día 16 de noviembre de 2007, fecha en la que se realizo la experticia en cuestión. Indico igualmente que la prueba de certeza se lograría realizando una comparación entre el material debitado y el indubitado. Así mismo consigno la experta junto con le experticia realizada el escrito peritado y descrito en la experticia, todo cursante a los folios 101 y su vuelto, 102 y 103 del presente asunto).
• Cursa inserto al folio 124, Reconocimiento Técnico y Evaluación, signada con el No. 9700-060-, de fecha 21/11/07, suscrita por la experto TSU Ysmary Zárraga, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, a través de la cual indica que realizo una peritación a un Hadware, identificado como NORAIDA (F), tipo disco extraíble (Pen Driver), marca KINGSTON, sistema de archivos FAT32, y verificado su contenido en una Computadora personal Pentium IV, se constato que almacena varios archivos entre los cuales se ubico uno denominado FAL-6-07-945, el cual presento como características que fue creado el lunes 7 de mayo de 2007, 5:26:04 PM, modificado: lunes 7 de mayo de 2007, 5:26:20 PM. Concluyendo que con base al reconocimiento técnico realizado y de la evaluación del disco extraíble se constato que contiene un documento denominado FAL-6-07-945, el cual contiene un escrito de fecha 7 de mayo de 2007, numero de oficio FAL-6-07-945, donde solicita al CICPC sub delegación PF, Estado Falcón, la practica de diligencias relacionadas a la causa 11-F6-0507-07, por uno de los delitos de acción pública CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece como victima la ciudadana lady Ramona Sarmiento de Miquelena y otros y como imputados los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, escrito suscrito por la Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, además de un escrito de orden de inicio de investigación, de fecha 6 de mayo de 2007, donde deja constancia de haber recibido procedimiento de la Zona 2, donde aparece como victima e imputados los ciudadanos antes citados, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, suscrita por la Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS. Indico la experta que de las propiedades del documento FAL-6-07-945, se observo una fecha de creación, una de modificación y una de ultimo acceso, siendo creado y modificado el mismo día y a la misma hora (7 de mayo de 2007, 5:26 PM), con una diferencia entre la creación y la modificación de 16 segundos, desde entonces el archivo no fue modificado, y se refleja como fecha de acceso del contenido de dicho archivo, el día lunes 12 de noviembre de 2007 y el día 21 de noviembre de 2007, fecha en la que se realizo la experticia en cuestión. Indico igualmente que la prueba de certeza se lograría realizando una comparación entre el material debitado y el indubitado. Así mismo consigno la experta junto con le experticia realizada, los escritos peritados y descritos en la experticia, todo cursante a los folios 125, 126 y 127 del presente asunto).
• Cursa inserto a los folios 181 y su vuelto, 182 y su vuelto y 183 y su vuelto, Informe Pericial del material Debitado e indubitado. Elaborado por la TSU Lynne Bracho, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, a través de la cual describió los documentos Dubitados como los documentos consignados por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, es decir el oficio de remisión en forma original y el acta policial en forma original, donde se remiten las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez; y los documentos consignados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es decir, las copias simples del acta policial relacionada con la detención de los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, y clasifico como documentos dubitados, los documentos consignados por los funcionarios del CICPC, referidos al acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran detenidos los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, signados con la letra “A”, las pruebas manuscritas tomadas a los ciudadanos Noraida García, Rider Castellano y Denny Ugarte, identificadas como muestra “B”, “C” y “D”, respectivamente, muestras de sello húmedo de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona No. 2, signada como muestra “E” ; sello húmedo de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, signada como muestra “F”, muestras a peritar e indico las técnicas y los instrumentos utilizados para realizar el estudio y análisis encomendado. Indicando que los documentos en los que se realizo el Reconocimiento Técnico pueden concluir:
1. que la firma semi legible, plasmada en el documento Oficio No 0797, elaborado en fecha 070/5/07, clasificada como debitada, ha sido ejecutado por la persona que suministro la muestra de escritura identificada como muestra “B”.
2. que las firmas manuscritas de carácter ilegible plasmadas en el documento identificado como acta policial, y que consta de 4 folios útiles, elaborada con fecha 06/05/07, clasificada como debitada, ha sido ejecutado por la persona que suministro la muestra de escritura identificada como muestras “C” y “D”.
3. que las firmas manuscritas de carácter ilegible plasmadas en las copias fotostáticas del documento identificado como acta policial, elaborado en fecha 06/05/07, clasificada como debitada y los recibos para el cotejo entre sí, no fue posible establecer la autoría escritural de las mismas, por cuanto los documentos debitados señalados para la comparación son fotocopias, la cual limita la evaluación de términos de individualidad escritural, de tal manera que para llevar a cabo el estudio documentológico solicitado, se requiere disponer de los documentos originales.
4. las impresiones de sellos húmedos presente en el oficio No 0797, elaborado el 7/05/07 y el acta policial de 4 folios, elaborada en esa misma fecha, clasificada como debitada, han sido realizado con el mismo instrumento sellador utilizado para la toma de muestras de origen conocido (indubitado) identificado con la letra “F”.
5. las impresiones de sellos húmedos, presentes en la copias fotostáticas, identificadas como acta policial elaborada el 06/05/07, constante de 3 folios útiles, clasificada como debitada, no fue posible establecer la identidad de producción de los mismos, por cuanto el documento debitado señalado para la comparación son fotocopias, la cual limita la evaluación de las características de producción que estos presentan, de tal manera que para llevar a cabo el estudio documentológico solicitado, se requiere disponer de los documentos originales.
6. los caracteres de tipo computarizado que exhiben los documentos identificados como oficio 0797, elaborado el 07/05/07, y acta constante de 4 folios de fecha 06/05/07, clasificada como debitados, provienen de una misma identidad de producción, ya que dichos textos han sido realizados por una misma impresora. Y las copias fotostáticas del documento, identificado como acta policial constante de 3 folios útiles, elaborada el 06/05/07, clasificada como debitada, la identidad de producción de los textos con respecto a los documentos anteriormente descritos no corresponden, pues han sido utilizados por una impresora distinta.
7. los textos exhibidos identificados como acta policial constante de cuatro (4) folios útiles elaboradas el 06-05-07, y las copias fotostáticas del acta policial constante de tres (3) folios útiles elaboradas el 06-05-07 clasificada como debitadas no son del mismo tenor, el texto y el tamaño de los caracteres no son comunes entre si.
• Cursa igualmente en actas copias certificadas por secretaria, del asunto IP11-P-2007-000901, que cursa por ente el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
• A los folios 246 y 247 corre inserto oficio 03131 de fecha 01-01-08 suscrito por la Directora de secretaría General de la Fiscalía General de la República mediante la cual remite copias certificada del acta de juramentación del Abg. Cruz Morales del acta de juramentación de fecha 18-10-2004, con ocasión del juramento como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• A los folios 248 y 250 cursa boleta de citación al imputado de autos a los fines de que comparezca el día miércoles 05-03-2008 a las 9:30 AM y 3:30 PM de fechas 19-02 y 05-03 respectivamente a los fines de ser oído como imputado en el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
• Cursa a los folios 251 al 256 acta de imputación efectuada en fecha 05 de marzo de 2008, por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde el Abg. Carlos Lugo, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le indicó al Ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, debidamente asistido por el Defensor Publico Sexto, Abg. Eder Hernández, designado por el Tribunal Tercero de Control con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el contenido del Precepto Constitucional, así como los derechos que lo asisten como imputado, establecidos en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que para la fecha y en virtud de las investigaciones practicadas según la investigación penal iniciada y signada con el No. 11F7-073-07, han surgido nuevos elementos de convicción referidos a la presunta comisión de los hechos punibles contenidos en la Ley contra la Corrupción, referidos a los ilícitos de Corrupción Propia Agravada y Alteración de documentos cursantes en entes públicos, previstos y sancionados en el ordinal 2° del Artículo 62 y 78 ambos de la Ley contra la Corrupción, y donde es victima el Estado Venezolano, en virtud de que actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, y valiéndose del ejercicio funcionarios propio que le fuera atribuido como fiscal Sexto, retardo la presentación ante el Juzgado de Control respectivo en relación al asunto seguido contra los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, y quienes fueran aprehendidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha 06/05/07, retardo la presentación de los detenidos y posteriormente, y solicito la libertad plena, en virtud de que dejo transcurrir el lapso legal además que se observó una evidente alteración de las actas. Se dejo constancia que representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que se le permitió el acceso al asunto al ciudadano imputado como a su defensor y por consiguiente podrían exponer lo que ha bien tuvieran, conforme a lo establecido en el texto constitucional y a lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el ciudadano Cruz Morales que no declararía sin embargo que posteriormente solicitaría diligencias de investigación para fundamentar su solicitud. Así mismo la defensa pública indicó que solicitaría las diligencias de investigación tendientes a dilucidar la investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora que es deber de los administradores de Justicia aplicar el debido proceso, entendido éste, como las garantías que mantienen los derechos de la ciudadanía frente al poder jurisdiccional del Estado en equilibrio. Ello es tan así que el Proceso Penal Venezolano esta erigido por un conjunto de principios que garantizan el Estado de Libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho ilícito punible, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, que es precisamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ello se extrae del contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

En este mismo orden de ideas, es la propia Ley la que establece la procedencia de la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual esta contenida en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada al prisma de los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización. Y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir, las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de la solicitud que fuera interpuesta por parte de la Representación Fiscal, es conveniente dilucidar en el presente asunto, la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, ya que para el decreto de la medida solicitada es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa lo siguiente:
El ordinal 1ª establece: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”;
A tal efecto observa quien aquí decide que los representantes del Ministerio Público, precalifican la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, como los delitos de CORRUCCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto en el Artículo 62 ordinal 2° de la Ley contra la Corrupción; que establece:
El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo de ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

En tal sentido, observa quien aquí decide que de las actas con las que el Ministerio Público acompaña el presente asunto, no se desprende la presunta comisión del delito de CORRUCCIÓN PROPIA AGRAVADA, toda vez que la referida norma establece un tipo penal que debe cumplirse a cabalidad, donde el verbo rector plantea una condición objetiva, es decir, que el tipo se configura con la conexión que debe existir entre la acción a realizar por el sujeto activo (una conducta determinada), concurrentemente con una condición, que en este caso es la de retribución, o promesa de una utilidad, lo cual se denomina en doctrina penal condición objetiva de punibilidad.

De las investigaciones iniciales presentadas por el Ministerio Público, no se traslado al conocimiento del Tribunal, elementos de convicción en cuanto a esta condición objetiva que compone al tipo penal especial de Corrupción Pasiva Propia Agravada, ello en virtud, de que no consta en autos elemento de prueba alguno, que indique, que el precitado imputado recibió o haya recibido alguna utilidad de tipo pecuniaria, demostrable por ejemplo, con un deposito bancario en una cuenta de este, o de algún pariente; o que haya efectuado el acto contrario al deber que sus funcionen le imponen, bajo promesa de dinero u otra utilidad en particular, demostrable por ejemplo, con la declaración o entrevista de alguno de los dos imputados o algún familiar de éstos, o por la victima en su defecto.

En tal sentido, si no resulta verificable elemento de convicción alguno que indique esta condición objetiva de punibilidad, en el tipo penal especial de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, en la conducta presumiblemente asumida por el hoy imputado, sin animo de prejuzgar, se estaría violentado el Principio de Legalidad, y con ello la garantía Constitucional del Debido Proceso, previsto en el numeral 6° del articulo 49 Constitucional y el artículo 1° del Código Penal Venezolano y Vigente, toda vez la evidente falta de subsunción plena, de la presunta conducta asumida por el imputado, en el tipo penal especial imputado para ser susceptible de juzgamiento por tal delito, ello por la falta de elementos de comprobación de tal condición objetiva del tipo; no quedando acreditado con ello, los numerales uno y dos, como dos de los supuestos fácticos a los que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de la medida de coerción personal en contra el imputado, tal como la peticiona el Ministerio Público, de lo cual deviene su improcedencia, y así se decide.

Precalifico el Ministerio Público, también por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previsto en el Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, el cual prevé:

Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuere levísimo.

En cuanto a este delito, y analizadas las actuaciones que consigno la Fiscalía del Ministerio Público, se observa de las mismas, que evidentemente nos encontramos frente a la presunta comisión de un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previsto en el Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

Por su parte el ordinal 2ª del referido Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a este ordinal, es menester aclarar que sin pronunciarse esta juzgadora sobre el fondo del asunto o sobre la culpabilidad o no del imputado de autos, considera que las actuaciones que conforman el presente asunto se aprecia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consignó por ante el órgano jurisdiccional competente (Tribunal Primero de Control en funciones de guardia), para decretar la libertad solicitada en su oportunidad, a favor de los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, con unas actas policiales donde se narran hechos distintas y que no se corresponden con las actas presuntamente remitidas por el órgano policial que efectuara la aprehensión de los imputados de autos, y que estas no son las mismas que fueran recibidas por la Fiscal Auxiliar, y por las que ordenara el inicio de la investigación y solicitara las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, esto a decir la misma declaración suscrita por la referida fiscal auxiliar y de las deposiciones efectuadas por los funcionarios actuantes, pues se supone que el hoy imputado, presuntamente tenia conocimiento de la referida aprehensión, ya que vía telefónica se le había comunicado del procedimiento policial y fue éste quien le indico a la Auxiliar del Despacho Fiscal quien indico la precalificación jurídica en la que presuntamente se subsumian los hechos en los que se encontraban involucrados los ciudadanos Víctor Jesús Fragosa y Stewer Alexander Castellano Sánchez, y fue quien presuntamente le indico cual era la solicitud que era procedente según los hechos explicados. Se evidencia de los fundados elementos de convicción ut supra mencionados, los cuales relacionados y concatenados entre si, para estimar que el ciudadano CRUZ MORALES NIEVES, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previsto en el Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por último el ordinal 3ª del referido artículo 250, establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que el mismo debe ser analizado al prisma de los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tales peligros, es decir, el peligro de fuga (Artículo 251) o el peligro de obstaculización (Artículo 252), no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de la existencia de uno de ellos (fuga u obstaculización), para satisfacer el mencionado ordinal 3°, y a tal efecto los referidos artículos establecen:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que tales requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser evaluados por el Juez concurrentemente, y no apreciados de manera aislada. Y en efecto, en la sentencia N° 295 de fecha 26/11/2006, dispuso:
“… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…” (resaltado Propio)

En este mismo sentido ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. 01-0380, lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En virtud de lo anteriormente expuesto y a criterio de esta juzgadora en el presente caso no esta configurado el peligro de fuga por parte del Imputado de autos, toda vez que mismo tiene arraigo en el país, y específicamente en la Península de Paraguana, al fungir como funcionario Público activo, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente como Fiscal Sexto del Ministerio Público y no existen elementos para presumir que desea abandonar el país o sustraerse a la investigación, por el contrario, ha demostrado plena voluntad de colaborar en la investigación y someterse al proceso, toda vez que el mismo se ha presentado a los llamados efectuados por el Ministerio Público, sin excusarse, aun cuando seguía fungiendo como representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y ello se desprende de las boletas libradas por el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, recibidas por el imputado de autos y las actas levantadas con ocasión de las imputaciones efectuadas por el referido despacho fiscal a las que el imputado ha acudido acompañado de su abogado defensor, lo cual demuestra fehacientemente su voluntad de someterse al proceso. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, la misma no es de cuantun elevado, pues no es igual ni superior a los diez años que establece el parágrafo único, y en cuanto a la magnitud del daño causado, éste no ha sido determinado y probado; aunado al hecho que no consta en autos que el referido imputado tenga antecedentes penales; así como que, desvirtúa a su vez, para quien aquí se pronuncia cualquier vestigio de peligro de fuga, el hecho de que el mencionado funcionario ejerce funciones actualmente como fiscal, ante esta dependencia Judicial, a la cual concurre constante y responsablemente ante la cantidad Innumerables de actos que le son fijados como representante de la Vindicta Pública en un sin numero de asuntos penales sometidos a su conociendo como encargado de ejercer la acción penal en cada uno de ellos; concurrencia esta asidua a esta sede judicial, en la cual se lleva actualmente el proceso penal instaurado en su contra, que lo obliga de una u otra forma, a mantener pleno contacto con el proceso que lo ocupa, desvirtuando así cualquier peligro de evasión del mismo.

Por otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que la investigación se inicio en junio del año pasado, y que el ciudadano imputado como Fiscal del Ministerio Público, ha tenido la posibilidad notoria y cierta de intervenir en la investigación y obstaculizarla de forma efectiva, dad su condición de poder, como Fiscal del Ministerio Público, así como que la mayor parte de los testigos entrevistados son sus subordinados laborales, cosa que hasta el momento, no ha ocurrido, y que por demás, no ha sido planteado en ningún momento los Fiscales solicitantes, siendo que en atención a ello, esta juzgadora considera que el imputado no ha obstaculizado la búsqueda de la verdad, no habiendo influido sobre los testigos entrevistados del hecho, quienes han acudido a los llamados efectuados por el órgano de investigaciones y han depuesto a cabalidad, en cuanto al conocimiento que tienen del caso en particular.

En consecuencia, a pesar de que en cuanto a esta segunda imputación delictual, se vislumbra prima facie su comisión, así como que también se vislumbran elementos de convicción en contra del imputado que indican su participación en la comisión, no se encuentra acreditado el tercer presupuesto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en considera este Tribunal Procedente decretar sin lugar la solicitud de Privación, y la consecuente Orden de Aprehensión al referido ciudadano, y por ende ordena el juzgamiento en libertad del ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES. Y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA en contra del ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.515.951, de estado civil casado, de profesión u Oficio Abogado y residenciado en Judibana calle oeste 13, casa 205, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cruz Morales y Patricia Nieves, Y ORDENA EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 78, de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de no encontrarse llenos el extremo del ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese las notificaciones a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diez (10) día del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
La Jueza Tercera de Control,


ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria

Abg. Iraima Paz de Rubio
RESOLUCION NRO: PJ0022008000147