REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000352
ASUNTO : IP11-P-2008-000352
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al ciudadano JESUS VALMORE MUJICA MUJICA, quien es venezolano, natural de la Ciudad de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N°:7 574.346, de 41 años de edad, hijo de Jesús Valmore, nacido en fecha:08-11-76, casado, de oficio marino mercante, residenciado en la calle Zamora, N° 10-125, entre calles Uruguay y Chile, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los ordinales 3° Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del procedimiento ordinario. En audiencia Oral el Imputado se acogió al Precepto Constitucional y por su parte la Defensa solicitó la Libertad Plena de su defendido y se continué con las averiguaciones por la vía ordinaria. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones: El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Nos encontramos ante la presencia de presunto Hecho Punible, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Primero: Corre inserto al folio tres (3) del presente asunto Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Leonardo Jesús López Pereira y el Distinguido Felix Coronado, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y del arma presuntamente incautada, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos JESUS VALMORE MUJICA MUJICA, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, existiendo imposibilidad para adminicularlo con otro indicio o medio probatorio, mas aún cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha establecido que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, razón por la cual en el presente caso considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y así mismo, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano JESUS VALMORE MUJICA MUJICA, sin restricciones. Y ASI SE DECIDE
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano JESUS VALMORE MUJICA MUJICA, antes identificado, La Libertad sin restricciones, en apego a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta en la oportunidad correspondiente.
Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria
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