REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000183
ASUNTO : IP11-P-2008-000183
Visto el escrito presentado por la Abg. Sandra Blanco, en su carácter de Defensora Pública Primera del Ciudadano: Joseph Romero Arias, mediante el cual solicita la Libertad Inmediata de su defendido este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
“….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”
Desprendiéndose del artículo 250 procesal que el Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal y el director de la investigación penal un lapso máximo de treinta días para terminar la investigación, pero en este lapso, nada obsta para que el Ministerio Público, si cuenta con todos los elementos de convicción y de prueba para convencerse de una situación jurídica antes del vencimiento de esos treinta (30 días), no pueda interponer su acto conclusivo, Ahora bien esta lapso es con el propósito de que exista celeridad procesal.
Observa esta Juzgadora que en el presente asunto en fecha 06/02/2008 este Tribunal acordó Decretarle al imputado JOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS, la medida privativa de la liberta de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Procesal Penal y Evidenciándose que han trascurrido 36 días sin que el Fiscal del Ministerio Público haya interpuesto acusación, así mismo se observa que no hizo uso de su facultad para solicitar la prorroga; venciéndose el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Libertad: Al Ciudadano JOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS, venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.765, de ocupación u profesión: Obrero, hijo de YANET ALVAREZ, nacido en fecha: 01-09-81, soltero, residenciado en: Antiguo Aeropuerto, Sector 7, calle 4, casa 24, vereda 51, diagonal a el puesto policial. Garantizando los principios constitucionales y legales, un debido proceso y en atención a dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo a los fines de someterlo al proceso penal que se le sigue se le impone de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Indíquese en la boleta del Imputado la medida impuesta. Ofíciese lo conducente.
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIA DE SALA