REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000372
ASUNTO : IP11-P-2008-000372
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al ciudadano GIOVANNY RAUL GARCIA DÍAZ, quien es Venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 21-10-66, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.805.082, de 41 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción:4° año de bachillerato, domiciliado Calle Falcón entre Panamá y Perú, casa N° 12-53, de oficio: marino, hijo de Flor Maria García y Emilio García., por el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del procedimiento ordinario. En audiencia Oral el Imputado se acogió al Precepto Constitucional y por su parte la Defensa solicitó la Libertad Plena de su defendido y se continué con las averiguaciones por la vía ordinaria. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones: El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Pudiéramos estar presencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la reciente data no se encuentra evidentemente prescrito
En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que: Corre inserto al folio cuatro (4) Acta Policial suscrita por el Sargento 1° José Luis Molina, Agente Eglissluis Sánchez, Agente Víctor Gutierrez, Agente Luis Primera y Agente Renzo Vera, donde dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, quien según refleja el acta policial fue aprehendido por los funcionarios policiales . Así mismo encontramos al folio siete (7) del presente asunto Denuncia N°0206 interpuesta por el ciudadano Emilio García quien en su denuncia expuso lo siguiente: “ Ayer 10/03/08 a eso de las 03:00 de la tarde me encontraba en mi casa cuando llegó ebrio mi hijo GIOVANNY RAUL GARCÍA, de 42 años de edad, alterado en la casa y le dije que se fuera y comenzamos a discutir y el comenzó a agredirme, lanzándome golpes y fue cuando me dio un golpe de puño en el rostro, causándome una herida en la parte baja del ojo ocasionándome sangrado, y se fue de la casa, no volvió hasta la noche a eso de las 09:00 de la noche que comenzó a darle patadas a la puerta, ventana, rompió el conducto de bombonas de la cocina e intentó prenderlo con un yesquero, en eso llegó la policía…” Denuncia que adminiculada con el acta policial no constituyen elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano GIOVANNY RAUL GARCIA DÍAZ, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. No existiendo un informe o constancia médica que me indique el tipo de lesión sufrida, ni la declaración de un testigo que corrobore lo expuesto en la denuncia, razón por la cual en el presente caso considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputada, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y decretar la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano GIOVANNY RAUL GARCIA DÍAZ, antes identificado. Y ASI SE DECIDE
Así mismo se declara con lugar la solicitud, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano GIOVANNY RAUL GARCIA DÍAZ, antes identificado, La Libertad sin restricciones, en apego a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase el procedimiento ordinario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta en la oportunidad correspondiente.
Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yraima de Rubio
Secretaria
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