REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000373
ASUNTO : IP11-P-2008-000373

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición a los ciudadanos YUSMERY JOSEFINA AMAYA SANCHEZ, quien no porta documentación personal, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.761, de 29 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Hija de María Sánchez y Ontulio Amaya, natural y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Morán Casa N° 40, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, LIEBANA MARIA CONTRERAS, quien no porta documentación personal, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.700.581, de 21 años de edad, , de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Juana Contreras y Joel Bracho, natural y residenciado en el Barrio la Rosa, Callejón Falcón, Casa N° 210, de Punto Fijo, Estado Falcón, DAMNER ANTONIO DOMINGUEZ PEREIRA, quien no porta documentación personal, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.021.311, de 28 años de edad, de profesión u oficio Caletero, Hijo de Damaso Domínguez y Tania Pereira natural de Caracas, Distrito Capital, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia, Casa N° 20-10, de Punto Fijo, Estado Falcón, TERESA DEL CARMEN DELGADO, quien no porta documentación personal, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.587.176, de 22 de edad, de profesión u oficio Indefinida, Hija de Marissa Delgado y Padre Desconocido, natural de Valera, Estado Trujillo y residenciado en el Hotel El Latino, ubicado en la Calle Peninsular con calle Progreso, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, JONATHAN DEL VALLE HURTADO, quien no porta documentación personal, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.439.406, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Nuris Hurtado y Padre desconocido, natural y residenciado en el Barrio Menca de Leoni, Calle la Florida, Casa N° 07, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, CARLOS MENDEZ FERRER, quien no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, no posee Cédula de Identidad, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Hortensia Ferrer y Padre desconocido, natural de Los Taques y residenciado en la Calle Peninsular con calle Progreso, terreno en la vía Pública, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, OSCAR JOSE MEDINA SEMECO quien no porta documentación personal, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.141.160, de 28 años de edad, de profesión u oficio Caletero, Hijo de Elbia Semeco y Oscar Medina, natural de Los Taques y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Moran, Casa N° 10, de Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, e IVAN JESUS TORO GARCIA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.322.057, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Instrumentación, Hijo de Teresa García y Iván Toro (ambos Difuntos) natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en la Calle Peninsular con calle Ecuador con Girardot, Casa 130-30, del Municipio Carirubana, Punto Fijo, por el delito de LESIONES RECÍPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los ordinales 3° Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia Oral los Imputados se acogieron al Precepto Constitucional y por su parte la Defensa manifestó no estar de acuerdo con la solicitud Fiscal, solicitando la Libertad Plena de sus defendidos. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Nos encontramos ante la presencia de presunto Hecho Punible, como es el delito de Lesiones, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Primero: Corre inserto al folio seis (6) del presente asunto Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Richard Baptista, el Sgto 2do Francisco Argueta, el Distinguido Darwin Reyes, el Agente Anibal Chirinos, el Agente Jesús Garaban y la Brigada Femenina Ydalis Morillo donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos.
Segundo: Corre inserto a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto Denuncia N° 0205 interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ SUARES SIVIRA quien en su denuncia expuso lo siguiente: “ Anoche 10/03/2008 a las 09:30 de la noche, en la calle Peninsular con calle Progreso, yo estaba llegando del trabajo y al bajarme del libre, pero tenía conocimiento por llamada telefónica de mi mujer, que se habían metido de nuevo a robar en la casa, y observo que la policía estaba parada haciéndole que siempre se la pasan molestando y robando por el sector y mantienen en zozobra a los residentes del sector , yo me acerqué y les dije a los funcionarios que ellos fueron quien roban mi casa, al igual que los vehículos estacionados en las afueras, esto les causó molestia a estas personas quienes delante de los funcionarios vociferaron amenazas, luego que los funcionarios se retiraron …se llegaron hasta mi casa … y arremetieron contra mi persona, lanzándome pedradas y botellas, tomaron picos de botellas y se me vinieron encima para cortarme, esquivé algunas pero lograron cortarme en ambas manos…” Denuncia que adminiculada con el acta policial constituyen elementos de convicción necesarios y suficientes que hacen presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos YUSMERY JOSEFINA AMAYA SANCHEZ, LIEBANA MARIA CONTRERAS, DAMMER ANTONIO DOMINGUEZ PEREIRA, TERESA DEL CARMEN DELGADO, JONATHAN DEL VALLE HURTADO, CARLOS MENDEZ FERRER, OSCAR JOSE MEDINA SEMECO E IVAN JESUS TORO GARCIA , desplegaron una conducta típica y antijurídica que queda subsumida en la comisión del delito LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
Tercero: Corre inserto al folio doce (12) Justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales suscrito por la Dra. Reina Bracho donde indica que el ciudadano Carlos Suárez presenta herida cortante en antebrazo izquierdo y palma de mano derecha, excoriaciones en codo y abdomen. Estos elementos adminiculados entre si logran llenar los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en el presente caso considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que los hoy imputados, podrían evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud, e imponer a los imputados de la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud Fiscal e impone a los Ciudadanos YUSMERY JOSEFINA AMAYA SANCHEZ, LIEBANA MARIA CONTRERAS, DAMMER ANTONIO DOMINGUEZ PEREIRA, TERESA DEL CARMEN DELGADO, JONATHAN DEL VALLE HURTADO, CARLOS MENDEZ FERRER, OSCAR JOSE MEDINA SEMECO e IVAN JESUS TORO GARCIA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima o a sus Familiares y ejercer Violencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria