REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000392
ASUNTO : IP11-P-2008-000392


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN GONZALEZ, venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 20-03-68, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.810.524, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: 6° grado, domiciliado en Urbanización el Oasis calle 17, casa N° 454, Teléfono 0424-6533900 de Profesión u Oficio: marino, hijo de Rafael Ángel Chacin y Norma Margarita González, por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del Delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y solicita de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia el Imputado manifestó lo siguiente: ”Yo andaba por la case de mi mamá, y paso el señor del carro y como lo tenia en venta yo le pregunte, y me dijo que lo estaba vendiendo en 60, me dijo que si quería hace negocio y le dije que no tenia plata, que si tenia 10 millones en verdad creí en la fe del señor, yo que andaba rascado se los di, si estuviera bueno y sano no se los doy, le di tres millones de bolívares, me dijo que después de semana santa le hacia la experticia y hablamos de negocio, primera vez que me veo metido en un problema, estando frente a la casa me llegaron los efectivos de la Guardia nacional y me dijeron que el carro estaba malo y me llevaron detenido. Por su parte la Defensa manifestó que el señor fue sorprendido en su buena fe, perdió su trabajo entregándole su dinero, y solicita que las presentaciones no sean tan cortas para que cumpla con sus compromisos. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En el presente caso nos encontramos ante la conocida Flagrancia Presunta a Posteriori cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, y siendo que el delito que le imputa el ciudadano Fiscal es el de Aprovechamiento, de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, encontrándonos ante un delito permanente, por lo que se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN GONZALEZ.
Ahora bien, respecto de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, tenemos que:
El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Nos encontramos ante la presencia de presunto Hecho Punible, como es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Primero: Corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente asunto Acta Policial CR4-D44-1RA.CIA.NRO.038, suscrita por los funcionarios C/1RO (GNB) GIOVANNY RAFAEL CORDERO, C/1RO RICHARD SANCHEZ GUILLEN, C/2DO (GNB) DIONEL GONZÁLEZ SALAZAR, DTG (GNB) JOANGEL LAGUNA BRETT Y DTG (GNB) OTILIO TORREALBA CEDEÑO donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente: “… cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial, por la jurisdicción de esta Unidad Táctica, procedimos a efectuar patrullaje por el Sector denominado Nuevo Barrio de las Piedras, específicamente por la calle Acueducto, fue cuando avistamos un (01) vehiculo, Marca: Ford, color: Negro, el cual se encontraba estacionado al lado de la vía, seguidamente procedimos a solicitarle al ciudadano propietario del mismo quien se encontraba presente, la documentación del vehiculo en mención para efectuarle una revisión, e igualmente su documentación personal … el mismo no portaba ninguna identificación que le identifique y dijo ser y llamarse RAFAEL ANGEL CHACIN GONZALEZ, posteriormente el ciudadano en cuestión presentó un Certificado de Circulación signado con el número 5680054 a nombre del ciudadano JOSE ADALBERTO GONZÁLEZ LOPEZ, …. Documentos a los cuales se les aplicó las respectivas claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA; a las cuales se determinaron falsas,… se procedió a efectuar la revisión de los seriales de carrocería, … el mismo se observó y se pudo detectar que es falso ….. al observar las Placas o Matrículas que identifican al vehículo, y al aplicárseles las claves de seguridad, se determinó que las mismas son falsas … ”
Segundo: Corre inserto al folio ocho (8) carnet de circulación a nombre del ciudadano José Adalberto González ciudadano que aparece mencionado por el Imputado como la persona que le dio en venta el vehículo señalado en el presente asunto.
Tercero: Corre inserto al folio nueve (9) Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano José Adalberto González, Documentos a los cuales se les aplicó las respectivas claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA; a los cuales se determinaron falsas.
Cuarto: Corre inserto a los folios once (11) doce (12) y trece (13) experticia suscrita por los funcionarios C/1RO (GNB) GIOVANNY RAFAEL CORDERO y DTG (GNB) JOANGEL LAGUNA BRETT quienes en sus conclusiones de lo siguiente: EL SERIAL DE CARROCERÍA PLACA VIN, FALSA SUPLANTADA. En tal virtud existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al tratarse de un delito permanente, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, lo que garantiza su sometimiento a los demás actos del proceso.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de las partes e imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud Fiscal e impone al Ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN GONZALEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación al Tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículo previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria