REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000396
ASUNTO : IP11-P-2008-000396


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al ciudadano EDUARDO SEGUNDO PUCHI, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 04-04-75, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.631.047, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 3° grado, domiciliado en el Barrio la Montañita, casa N° N-70, sector Villa Baralt, calle principal, entre la Urbanización y Valle Baralt, diagonal a la Iglesia Virgen del Carmen Teléfono 0261-6141652- 0416-2606045, de Profesión u Oficio: impermeabilizador, hijo de Maria de Los santos de Puchi y Oswaldo Puchi, modificando en audiencia el ciudadano Fiscal la solicitud inicial, por lo que solicita se decrete LA LIBERTAD PLENA al ciudadano EDUARDO SEGUNDO PUCHI, y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. En audiencia el Imputado se acogió al Precepto Constitucional y por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada se adhirió a la solicitud Fiscal. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Nos encontramos presuntamente ante la presencia de presunto Hecho Punible, como es el delito de hurto, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Primero: Corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente asunto Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/1ero José González y Agente Johan García donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y exponen lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, del día 16-03-08, me encontraba de servicio al mando de la unidad P-280, conducida por el AGENTE. JOHAN GARCIA adscritos a la Zona Policial Nro.02, en momentos que realizábamos patrullaje preventivo … el AGENTE JOHAN GARCÍA recibe una llamada telefónica del ciudadano FELIXBERTO ALASTRE quien es caporal de la empresa de constructora CANALES …. .manifestando que tenía un ciudadano a quien encontró con materiales de la constructora….”
Segundo: Corre inserto al folio seis (6) del presente asunto Denuncia N° 0216 de fecha 16/03/2008 interpuesta por el ciudadano FELIXBERTO ALASTRE LEAL quien en su denuncia expuso lo siguiente: “El día de hoy 16/03/2008 a las 07:30 de la mañana, me encontraba en Ciudad Federación trabajando como jefe de taller de la Constructora CANALES en compañía del ciudadano ROQUE VALLES y nos encontrábamos dando un recorrido por los lados de las tuberías de agua … cuando observamos apilados junto a una lomilla de arena, una carretilla y encima de ella una maquina de soldar lincoln, una puerta de hierro, una careta para soldar y una extensión de cincuenta metros de cable y junto a esos artefactos se encontraba el ciudadano EDUARDO PUCHI un ex trabajador de la compañía quien fue despedido el día jueves 13/03/08, nos acercamos cuidadosamente a donde estaba EDUARDO PUCHI y repentinamente lo sorprendimos no dándole oportunidad a que se llevara nada …” Denuncia que adminiculada con el acta policial no constituyen elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir a quien aquí decide, que el ciudadano EDUARDO SEGUNDO PUCHI, desplegó una conducta típica y antijurídica que quede subsumida en la comisión del delito de Hurto. No existiendo la declaración de un testigo que corrobore lo expuesto en la denuncia, más aún cuando el denunciante manifiesta que se encontraba en compañía de alguien, razón por la cual en el presente caso considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, el mismo indicó un domicilio fijo, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de las partes y decretar la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano EDUARDO SEGUNDO PUCHI, antes identificado. Y ASI SE DECIDE
Así mismo se declara con lugar la solicitud, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano EDUARDO SEGUNDO PUCHI, antes identificado, La Libertad sin restricciones, en apego a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase el procedimiento ordinario Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria