REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000388
ASUNTO : IP11-P-2008-000388
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición a los ciudadanos DARWIN RAMON LA CONCHA Y JAIME LUIS MATEO BRACHO y modifica la solicitud inicial solicitando se decrete de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DARWIN RAMON LA CONCHA y Libertad Plena para el imputado JAIME LUIS MATEO BRACHO, ya que la conducta desplegada por el imputado DARWIN RAMON LA CONCHA se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por así mismo solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. En audiencia los Imputados se acogieron al Precepto Constitucional. Por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Nos encontramos ante la presencia de presunto Hecho Punible, como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Primero: Corre inserto al folio cuatro (4) del presente asunto Acta Policial de fecha 15/03/2008 suscrita por los funcionarios Dtguido Luis Perdomo y Agente Douglas Sánchez donde los funcionarios Policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente: “….el Agente Douglas Sánchez le realizó una inspección personal a los ciudadanos donde al 1ero de los antes descritos se le incautó adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, parte vental, sujetado con el cinto del pantalón más un cinturón que vestía para el momento, un arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA BROWNING CALIBRE 9mm, SERIAL 24R11990, DE PABON PLATEADO CONTENTIVA DE UNA CACERINA CON ONCE (11) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, no encontrándose ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo posteriormente identificado como: DARWIN RAMON LA CONCHA, …al segundo de los descritos no se le colectó ni entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como: JAIME LUIS MATEO BRACHO… ”
Segundo: Corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente asunto Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15/03/2008 suscrita por el Detective Rafael Mota quien describe el Arma de Fuego y los cartuchos o balas.
En tal virtud oída la exposición de las partes y que la Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que con los elementos anexos a la solicitud Fiscal el ciudadano DARWIN RAMON LA CONCHA, desplegó una conducta típica y antijurídica que en esta etapa inicial del proceso queda subsumida en la comisión del delito Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Lográndose llenar los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, lo que garantiza su sometimiento a los demás actos del proceso. No obstante el Ministerio Público solicita la libertad sin restricciones respecto del ciudadano JAIME LUIS MATEO BRACHO, quien ciertamente se desprende del acta policial no es mencionado como quien portaba el arma de fuego.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de las partes e imponer al imputado DARWIN RAMON LA CONCHA de la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos JAIME LUIS MATEO BRACHO la libertad sin restricciones en apego a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud Fiscal e impone al Ciudadano DARWIN RAMON LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.349.769, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-01-81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de Ramón La Concha y Teolinda Sánchez, natural de Pedregal, Estado Falcón y residenciado en Creolandia, frente al depósito de Coca Cola, de color azul con rejas blancas, s/n, de Punto Fijo estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación al Tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se Decreta al ciudadano JAIME LUIS MATEO BRACHO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.569.699, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-01.88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de José de los Santos Mateo y Julia Elena Mateo Bracho, natural de Punto Fijo, Estado y residenciado en Santa Elena, calle N° 02, casa s/n de Punto Fijo Estado Falcón la libertad sin restricciones en apego a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta en la oportunidad correspondiente.
Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria
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