REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000409
ASUNTO : IP11-P-2008-000409


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al ciudadano RICHARD DANIEL GARCÍA de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 23-08-1969, de 38 años, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.810.377, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Electricista, domiciliado en Valencia, Vivienda Popular los Guayos, Primera Etapa, Sector 2, Vereda 16, casa 12, hijo de Humberto Lugo Lugo y Nancy García, por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del Delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y solicita de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia el Imputado se acogió al Precepto Constitucional. Por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada manifestó que no se opone a la solicitud fiscal y en caso de que el Tribunal le imponga una medida de presentación solicitamos que sea distanciada. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En el presente caso nos encontramos ante la conocida Flagrancia Presunta a Posteriori cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, y siendo que el delito que le imputa el ciudadano Fiscal es el de Aprovechamiento, de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, encontrándonos ante un delito permanente, por lo que se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del ciudadano RICHARD DANIEL GARCÍA.
Ahora bien, respecto de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, tenemos que:
El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Nos encontramos ante la presencia de presunto Hecho Punible, como es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Primero: Corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente asunto Acta N° D44-2DA-CIA-SIP-071, suscrita por los funcionarios C/2DOO (GNB) Lucidio Martínez Valero y DG (GNB) Ramón Montilla adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44del Componente de la Guardia Nacional donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente: “… aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, en la curva de sabino, observamos que se desplazaba un vehículo modelo Corsa, Marca Chevrolet, Color Rojo, procediendo a solicitar se estacionara al lado derecho e a referida vía, procediendo a identificar al ciudadano conductor de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser: RICHARD DANIEL GARCÍA … solicitándole la documentación del vehículo que conduce, nos mostró el carnet de circulación Original SETRA N° 5612715 a nombre de LOURDES COROMOTO SANCHEZ, efectuándole la revisión al vehículo presentó las siguientes características Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Año 2001, Color Rojo, Placas VAD90X, Serial de Carrocería: 8Z1SC51661V335936, efectuando llamada al CICPC, siendo atendidos por el Detective ERIC MORENO … quien informó que el mencionado vehículo registra como solicitado por el C.I.C.P.C SUB- DELEGACIÓN VALENCIA por el delito de Robo de Vehículo, según CASO N° H631477 DE FECHA 17/08/2007”
Segundo: Corre inserto al folio trece (13) Autorización suscrita por la ciudadana Lourdes Sánchez en fecha 02/11/2007, mediante la cual Autoriza al ciudadano Richard García para que transite por todo el territorio nacional con vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO CORSA, PLACAS VAD90X, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51661V335936, SERIAL DE MOTOR: 61V335936, COLOR ROJO, AÑO 2001.
Tercero: Corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15) y dieciocho (18) copia de certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Lourdes Coromoto Sánchez, copia de factura de fecha 15/08/07 de compra de motor de corsa 1.6 serial: 61V811149 emanada de Motores Anni Parts, SRL a nombre de la ciudadana Iliana Mayorca y Acta de Revisión de fecha 07/06/2007, emanada del INTT.
El acta levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional goza de plena veracidad, por cuanto en la misma se evidencia que al revisar la documentación de propiedad del vehículo y el vehículo en sí a través del Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L se determinó que el mismo estaba solicitado por el C.I.C.P.C Sub- Delegación Valencia. Aún contándose con una autorización firmada por la ciudadana por la ciudadana Lourdes Coromoto Sánchez quien según la documentación aportada es la dueña del vehículo, la misma no se encuentra notariada y la fecha de autorización es anterior a la fecha en que fue reportado el vehículo como robado, en tal virtud del análisis realizado a los anexos que acompañan la solicitud Fiscal, se observan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, aunado al hecho de haber sido el imputado aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al tratarse de un delito permanente, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado tiene arraigo en el país, lo que garantiza su sometimiento a los demás actos del proceso.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de las partes e imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara con RICHARD DANIEL GARCÍA antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación al Tribunal cada 45 días a partir de la presente fecha, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículo previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria