REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001571
ASUNTO : IP11-P-2007-001571


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Observa esta Juzgadora que en fecha 21 de enero de 2008, momento para el cual estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano Imputado ARMANDO RAFAEL FERNÁNDEZ LUGO, convocada por cuanto la Fiscal Décima del Ministerio Público presento formal escrito acusatorio, audiencia ésta que fue diferida por la incomparecencia del imputado de autos, y vista la petición efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien solicito: “En virtud de los diferentes Diferimientos que cursan en la presente causa todos imputables al Ciudadano Armando Rafael Fernández Lugo, que evidencian que el referido Ciudadano no esta dispuesto a someterse al proceso que se le sigue en su contra, así como se evidencia que no ha cumplido con ninguna de las presentaciones a las que se encuentra sujeto es por lo que esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito Acuerde la Revocatoria de la Medida Cautelar por Incumplimiento de la misma”. Así mismo el defensor público indicó: “Me opongo a la Solicitud interpuesta por el Ministerio Público de Revocatoria de Medida Cautelar hasta tanto el Tribunal verifique por ante el Cuerpo de Alguacilazgo si mi Defendido cumplió con las presentaciones de las cuales fue impuesta el día de individualización, en todo caso, si la Ciudadana Juez decide revocar la Medida Cautelar solicito que una vez que el Ciudadano sea aprehendido se fije inmediatamente la correspondiente Audiencia a los fines de que explique los motivos por los cuales no dio cumplimiento con las obligaciones que le fueron impuestas”.

Este Tribunal Tercero de Control a los fines de resolver la petición formulada en sala de audiencias, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
• De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 25 de agosto de 2007, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público puso a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ARMANDO RAFAEL FERNÁNDEZ LUGO, correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero de Control, quien fijo y efectuó la respectiva audiencia oral, en la que le decreto al referido ciudadano, previa verificación de los requisitos del Artículo 250, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, de lunes a viernes.
• Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2007 se recibió por ante este Tribunal escrito acusatorio contra el referido imputado por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que el Tribunal le dio entrada y conforme a las disposiciones del Artículo 227 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fijo la respectiva audiencia preliminar. En fechas 21 de noviembre de 2007 y 21 de enero de 2008, respectivamente, se difirió la referida audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado de autos. Y es de acotar que las boletas de notificación libradas por este Tribunal al imputado de autos, informándole sobre la fijación de la audiencia preliminar fueron consignadas por el Cuerpo de Alguacilazgo, informando que la dirección indicada no se ubico por falta de datos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal en virtud de la referida solicitud, procedió a solicitarle información al Coordinador del Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de que indicara si el imputado de autos había dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta durante la audiencia de presentación. A tal efecto observa esta juzgadora que el Parágrafo Segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 251. Peligro de fuga. …
Omisis…
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (Resaltado del Tribunal).

Por otro lado este Tribunal a los fines de verificar por parte del imputado de autos, el cumplimiento del régimen de presentaciones, solicitó al Cuerpo de Alguacilazgo a través de oficio, remitiera dicha información. Información recibida en fecha 24 de enero del 2008, con oficio ALG-PF-07-2008, suscrito por el Alguacil Carlos Ugarte, a través del cual informo que el ciudadano Armando Rafael Fernández Lugo no se ha presentado por ante el cuerpo de alguacilazgo, por lo cual, esta juzgadora aprecia que no ha cumplido con las presentaciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva.

En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la Privación de Libertad como una medida excepcional, dirigida a asegurar las resultas del proceso cuando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad sea insuficiente, como en efecto lo son, las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ibidem. Tales medidas cautelares fueron aplicadas al imputado de autos en el caso in comento, por el Juez de Control, quien garantizó la sujeción al proceso del ciudadano hoy imputado y por ende, sus resultas, imponiéndole la contemplada en el numeral 3° del citado artículo 256, que comportaría la presentación cada 15 días por ante ese Tribunal. No obstante, del contenido de autos, se observa la falta de presentación periódica a la que estaba obligado el hoy imputado, lo cual anula la presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido, en base al citado Juzgamiento en Libertad, establecido por la Norma Penal Adjetiva.

En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Así mismo indica el Artículo 262 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Omisis…
2. Omisis…
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de autos, y visto el flagrante incumplimiento del arresto otorgado, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 250, 260 y ordinal 2 del Artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta al ciudadano imputado Armando Rafael Fernández Lugo, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: N°: Manifestó no tener Cedula de Identidad, nacido en fecha: No lo sabe, de Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Analfabeta, domiciliado en Sector Los Rosales Punta Cardón, Casa S/N, Calle Cero, cerca de una carnicería, (Dueño de la Carnicería es de nombre Darwin) de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Aura Ramona Lugo y Regulo Fernández; por este Tribunal; a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en consecuencia ordena librar la respectiva orden de aprehensión, haciendo la salvedad que una vez aprehendido dicho ciudadano deberá ser ingresado en la Zona Policial No 2 e informado este Tribunal a los fines de fijar la respectiva audiencia preliminar. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes sobre la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En la sede del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. RITA CACERES
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS RIVERO
RESOLUCION No: PJ0032008000139