REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001391
ASUNTO : IP11-S-2004-001391
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RITA CÁCERES
SECRETARIO: ABG. LUIS RIVERO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA, FISCAL DÉCIMO QUINTO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SANDRA BLANCO
ACUSADO: PEDRO ANTONIO REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 5.297.429, de 46 años de edad, nacido en fecha 09-02-60, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Tubo Acero, detrás de la Panadería Santa Cruz, pieza 12, casa Blanca, diagonal a la Plaza, Punto Fijo Estado Falcón.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
I
HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto del presente juicio, quedaron acreditados en la Audiencia de presentación de Imputados celebrada el día 24 de Junio del año 2004. Donde se decreto a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada Quince (15) días. Por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerdo tal como lo preceptúa el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento ordinario.
HECHOS ACREDITADOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El hecho objeto de la presente causa, se originó en fecha 20 de Junio de 2004 cuando aproximadamente las 8:30 de la noche, el cabo Segundo Luís Noguera, Distinguido Emilio Sánchez y el Agente Johan Rodríguez, ambos adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía de Falcón, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-161, en momento que se desplazaban por el barrio Libertador específicamente por la calle Bolívar del referido Barrio, cuando avistaron a un ciudadano de contextura fuerte y vestía pantalón blue jeans y franelilla verde, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa razón por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, solicitándole que exhibiera lo que portaba en sus manos el cual se negó por lo que procedieron a efectuar una requisa corporal encontrándole en su poder específicamente en la mano derecha una (01) caja de fósforo de color naranja, la cual contenía en su interior dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro con naranja, anudados en sus partes superior con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita y en el bolsillo delantero del lado derecho un (01) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño de material sintético color negro, anudado en su parte superior con el mismo material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente marihuana, que luego se determinó mediante dictamen pericial químico que se trataba para la muestra “A” de la droga conocida como clorhidrato de Cocaína con una pureza de 0.5 gramoa y Cannabis Sativa Linne con una pureza de 45% y un peso neto de 4.4 gramos, procediéndose a la detención del imputado de autos.
III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En fecha 19 de mayo de 2006 el Ministerio Público presento formal acusación en contra del imputado de autos, PEDRO ANTONIO REYES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijando el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva audiencia preliminar. En fecha 9 de octubre de 2006 se celebro la audiencia preliminar en la cual el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio. La defensa Pública representada por la Abg. Sandra Blanco, en su intervención solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, alegando que su defendido estaba en disposición de admitir su responsabilidad en el hecho que se le imputa, así como también a someterse a las condiciones que el Tribunal imponga. Impuesto el acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y del derecho que tiene a declarar sobre los hechos imputados, manifestó querer hacerlo, aceptando la responsabilidad de los hechos por los cuales había sido acusado. Finalmente solicitó la suspensión condicional del proceso. Por su parte la representación fiscal, no se opuso a que se acordara en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, alegando que están dados todos los requisitos de ley para que proceda. Escuchada las exposiciones de las partes procedió el Tribunal a Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y en virtud de la solicitud de que se le suspenda condicionalmente el proceso al acusado de autos el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez verificados, Acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: PEDRO ANTONIO REYES GONZÁLEZ, y conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1) Residir en su residencia actual, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 2) La obligación de abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Obligación del permanecer en un trabajo o empleo durante el lapso de prueba, con un Régimen de Prueba de un (01 año contado a partir de la fecha en que se celebro la audiencia.
En fecha 25 de octubre de 2007 se realizó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa indico que presentaría con posterioridad, constancia de trabajo y carta de residencia a los fines de demostrar que el imputado de autos cumplió cabalmente con las condiciones impuestas, solicitando el representante fiscal una vez verificado el cumplimiento de las medidas impuestas se de cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal.
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió por ante este Tribunal escrito suscrito por la Abg. Sandra Blanco, en su carácter de Defensora del Imputado Pedro Antonio Reyes González, mediante el cual consignó Ficha Técnica, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo del mencionado imputado.
Ahora bien y como quiera que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la suspensión del proceso extingue procesalmente la acción penal respecto del imputado, conforme a lo que disponen los Artículos 45 y 48 en su Ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho que una vez cumplidas las obligaciones y plazo de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Extinción de la Acción Penal a tenor de lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del ejusdem, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto Penal, seguida contra del ciudadano acusado PEDRO ANTONIO REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 5.297.429, de 46 años de edad, nacido en fecha 09-02-60, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Tubo Acero, detrás de la Panadería Santa Cruz, pieza 12, casa Blanca, diagonal a la Plaza, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgado por este Despacho el día 5 de Octubre del 2006, en la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Texto Penal Adjetivo. En virtud del Sobreseimiento decretado, cesa toda medida restrictiva de Libertad en contra del acusado. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Regístrese y publíquese y cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los tres (3) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008).
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RIVERO
RESOLUCION No: PJ0032008000137
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