REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000354
ASUNTO : IP11-P-2008-000354

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición a los ciudadanos TULIO AHENDER MARTINEZ PEÑA, Venezolano, Natural de Punto fijo Estado Falcón, nacida en fecha: 23-1-0-80, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.141.326, de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, calle 07 calle Falcón con Claveles y ROSA MARY RAMIREZ, venezolana, cedula 7.528.350, de 53 años de edad, barrio Ezequiel Zamora, calle Falcón con Claveles, casa s/n, de Punto Fijo, por considerar que los mismos son presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y solicita de conformidad con lo establecido Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia impuestos del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Imputada Rosa Mary Ramirez se acogió al Precepto Constitucional, en tanto que el ciudadano TULIO AHENDER MARTINEZ PEÑA manifestó querer declarar, dejándose constancia de lo siguiente: “Yo venia por la calle donde me agarraron en el casa de la señora los policías venían a agarrar a un muchacho y no lo agarraron me agarraron a mi, se metieron a una casa y la voltearon toda y nos agarraron a ella y a mi” Al interrogatorio del ciudadano Fiscal el Imputado respondió lo siguiente: ¿Donde vive Usted? En el Ezequiel Zamora. ¿Que parentesco tiene con la señora? Es amiga del barrio, yo vivo por allí cerca. ¿Por qué ingreso al inmueble? A mi me agarran casi al frente, yo venia por la calle. ¿Que le consiguen los funcionarios? Tres cebollitas de perico. ¿Donde se encontraba la señora? Dentro de la casa y yo estaba afuera de la casa, el muchacho venia cruzando la calle, se metió para una cerca que salto. ¿Si fue detenido frente al inmueble y la señora estaba dentro de la casa como los funcionarios lo relacionan a Usted con el hecho? Porque ella sale y les dice que me dejen tranquilo, lo decía desde el porche, no consiguen nada en el inmueble, ¿Llegaron testigos? Como a las dos horas, Ingresaron a la casa, a mi me meten para dentro de la casa. ¿Cuanto duraron registrando? Dos horas y pico. ¿Ha estado detenido anteriormente? Si. ¿Es usted consumidor? Si. ¿Para el momento estabas comprando? Ya yo la traía, ¿Los policías seguían a un ciudadano? Si el otro ciudadano salto. Los policías venían golpeando a los demás. Si. La defensa manifestó no tener preguntas exponiendo entre sus alegatos que: Del acta se desprende que los funcionarios le consiguen al señor Tulio un envoltorio, luego dicen que el se evadió y se metió en una casa que no es de el, mi defendido no entro a la casa sino que estaban siguiendo a otro y a el lo agarran, el es consumidor, y solicita se decrete el sobreseimiento o en su lugar se le imponga una medida cautelar al ciudadano Tulio Martínez y respecto a la ciudadana Rosa Mary Ramírez, quien se encuentra enferma no puede hablar, no puede caminar, solicita un arresto domiciliario. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De las actas se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo se observa que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Corre inserto a los folios cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) del presente asunto Acta Policial de fecha 08/03/2008 , suscrita por los funcionarios Sargento Primero Víctor Morales, Cabo Primero José Carrera, C/2do Henry Gómez, Distinguido Jorge Rodríguez, Distinguido Alexander Gamboa, Agente Dargendrick Chirinos, Agente Edgar Pérez, Agente Wilmer Cuauro y la Brigada Femenina Enny Lois donde los funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía de Falcón dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente: “El día e hoy, sábado 08 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio realizando labores de recorrido y patrullaje … específicamente por la calle los claveles con calle Falcón del sector Ezequiel Zamora avistamos a un ciudadano de tez morena contextura atlética, estatura alta, quien vestía para el momento franela de color rojo y bermuda color gris con franjas azules quien se encontraba parado frente a una residencia de color anaranjado, quien al notar nuestra presencia toma una aptitud nerviosa, tratando de abrir la puerta de la residencia, por lo que al notar tal actitud, los auxiliares de la unidad, desbordan rápidamente y le dan la voz de alto, indicándole que muestre lo que tiene entre sus manos…. Momento en el cual se desprende de sus manos un envoltorio, donde al ser verificado resultó ser: Un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético de color negro, contentivo presumiblemente de una sustancia ilícita, momento en el cual una ciudadana que se encontraba en el interior de la vivienda (porche), le abre la puerta al ciudadano quien logra eludir a los funcionarios introduciéndose a la vivienda ….. por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 284 y 210 en su ordinal 1° del C.O.P.P. procedimos a ingresar a la morada en mención donde logramos darle alcance … verificando que en la morada se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse ROSA MARY RAMIREZ …manifestando ser la propietaria de dicho inmueble, por lo que en vista de tal situación procedí a solicitarle apoyo a … para que me ubicara dos testigos del procedimiento, presentándose al lugar dicha unidad con los ciudadanos Diego Miquilena y Hernán Aguilar … en presencia de los testigos a colectar el objeto del cual se había desprendido el ciudadano antes mencionado, resultando ser: . Un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaina…. Al efectuarse un registro corporal al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: TULIO AHENDER MARTÍNEZ PEÑA … y a la ciudadana antes mencionada… a la ciudadana … no se le logró colectar entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y al sujeto anteriormente nombrado, en el bolsillo trasero del lado derecho del short tipo bermudas … se le colectó: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudados en su parte superior con material sintético de color verde, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína … en un cubículo que funge como porche, en un mueble de madera de color marrón, debajo de un cojín se colectó: Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de Trece (13) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color negro, especificados, de la siguiente manera: Nueve (09) anudados en su parte superior con material sintético de color verde y cuatro (04)anudados en su parte superior con material sintético de color amarillo, contentivos todos ellos en su interior de una sustancia blanda la percepción del tacto, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, … en un cubículo que funge como sala comedor, sobre una mesa pequeña de madera, la cual se encontraba mano izquierda tomando como punto de referencia la puerta de entrada, se colectó: Una maletera pequeña para motos, de material sintético de color negro, la cual contenía en su interior de: Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de: Veintisiete (27) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudados en su parte superior con material sintético de color verde, contentivos todos ellos en su interior de una sustancia blanda la percepción del tacto, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, vistas fijadas y colectadas todas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ocupantes del inmueble ….”
Corre inserto a los folios once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) Acta de Aseguramiento de fecha 08/03/2008, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Víctor Morales, Cabo Primero José Carrera, C/2do Henry Gómez, Distinguido Jorge Rodríguez, Distinguido Alexander Gamboa, Agente Dargendrick Chirinos, Agente Edgar Pérez, Agente Wilmer Cuauro, la Brigada Femenina Enny Lois y el C/2do Ángel Jesús Martínez (Funcionario receptor de la evidencia), donde los funcionarios dejan constancia del peso bruto de la sustancia incautada: “… cero (0) gramos con tres (3) décimas (0.3 Grs) ….seis (6) gramos con siete (7) décimas (6.7 Grs) incautado al ciudadano TULIO AHENDER MARTÍNEZ PEÑA … cuatro (4) gramos con dos (2) décimas (4.2 Grs) … ocho (8) Gramos con siete (7) décimas (8.7 Grs) incautados en el interior de la residencia….”
Corre inserto a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) Acta de Visita domiciliaria suscrita por los funcionarios Sargento Primero Víctor Morales, Cabo Primero José Carrera, C/2do Henry Gómez, Distinguido Jorge Rodríguez, Distinguido Alexander Gamboa, Agente Dargendrick Chirinos, Agente Edgar Pérez, Agente Wilmer Cuauro y la Brigada Femenina Enny Lois, por los testigos Diego Miquilena y Hernán Aguilar y la notificada ciudadana ROSA RAMIREZ, donde se deja constancia entre otras cosas de lo asentado el acta policial y de que: “… siendo las 3:30 de la tarde una comisión …..procedimos a realizar una visita domiciliaria en la siguiente dirección: Sector Ezequiel Zamora, calle Falcón con calle los claveles casa color anaranjada con protectores de metal de color blanco, siendo sus linderos: Norte: Casa de color verde; Sur: Casa de bloques sin frisar y sin pintar: Este: Solares vecinos; Oeste su frente, teniendo como testigos presenciales a los ciudadanos Diego Miquilena y Hernán Aguilar…”
Corre inserto a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) Acta de Entrevista de fecha 08/03/2008 realizada al ciudadano Diego Miquilena quien expone: “El día de hoy 08/03/08 a las 04:20 de la tarde yo estaba en la parada frente a asados dino y llegó una comisión policial en una patrulla un policía que iba detrás de la patrulla se bajó y me llamó y me dijo que me fuera para donde él estaba , y me dijo que me montara en la patrulla para que les prestara la colaboración de ser testigo de un allanamiento a una casa del Ezequiel Zamora y me monte (sic), y después agarraron a otro chamo para que también fuera testigo y seguimos en la patrulla y llegamos a una casa en la calle falcón con los claveles del Ezequiel Zamora, nos bajamos de la patrulla con los policías cuando llegamos ya había una patrulla en la casa con unos policías en la casa y comenzaron a revisar la casa y los alrededores y al frente de la casa a mano derecha cerca de la puerta en la acera había un envoltorio de color negro plástico, después entramos a la sala de la casa y un policía revisó (sic) al una chamo y en la bermuda encontraron en un bolsillo derecho de atrás una bolsa de plástico blanca con varios envoltorios dentro que también eran negros… revisaron en el porche debajo de los cojines de un mueble de madera encontraron otra bolsa plástica transparente con otras cebollitas plásticas negras dentro, luego fuimos a la sala donde (sic) y consiguieron en una maletera de moto, otra bolsa plástica transparente con otras cebollitas …”
Corre inserto a los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) Acta de Entrevista de fecha 08/03/2008 realizada al ciudadano Hernán Aguilar quien expone: “El día de hoy 08/03/08 a las 04:28 de la tarde yo iba caminando por la avenida principal de antiguo aeropuerto y la policía en una patrulla que iba pasando por esa misma avenida me paró y se bajó un policía y me dijo que me montara en la patrulla para que sirviera de testigo de una (sic) allanamiento y seguimos llegamos a una casa en la calle Falcón con los claveles del Ezequiel Zamora, nos bajamos de la patrulla con los policías y empezaron a revisar la casa y los alrededores y al frente de la casa en la acera había un envoltorio de color negro plástico, después un policía revisó al ciudadano en la bermuda le encontraron una bolsa de plástico negra con varios envoltorios dentro que también eran negros, luego revisaron en el porche debajo de una silla encontraron otra bolsa plástica transparente con varios envoltorios dentro, después fuimos a la sala donde se consiguió en una maletera de moto, otra bolsa plástica transparente con varios envoltorios dentro que también eran negros ….
Analizadas los elementos anteriormente descritos, se observa que los funcionarios actuaron en virtud de haber observado a un ciudadano a un ciudadano de tez morena contextura atlética, estatura alta, quien vestía para el momento franela de color rojo y bermuda color gris con franjas azules quien se encontraba parado frente a una residencia de color anaranjado, quien al notar la presencia policial toma una aptitud nerviosa, tratando de abrir la puerta de la residencia, por lo que al notar tal actitud, los funcionarios le dan la voz de alto, desprendiéndose de sus manos un envoltorio, donde al ser verificado resultó ser: Un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético de color negro, contentivo presumiblemente de una sustancia ilícita . Observa esta juzgadora que el contenido del acta policial coincide con lo expuesto por los dos testigos presenciales del procedimiento policial, quienes manifiestan que al ciudadano en la bermuda le encontraron una bolsa de plástico negra con varios envoltorios dentro que también eran negros, y en la revisión de la vivienda propiedad de la ciudadana Rosa Mari Ramírez al revisar en el porche debajo de un mueble encontraron otra bolsa plástica transparente con varios envoltorios dentro, y que después al revisar la sala se consiguió en una maletera de moto, otra bolsa plástica transparente con varios envoltorios dentro que también eran negros. Coincidiendo los testigos presenciales en cuanto a las características de la presunta sustancia ilícita. Coincidencia que encontramos igualmente en el acta de aseguramiento donde los funcionarios describen lo incautado concordando lo descrito con lo expuesto por los testigos.
Por otra parte esta Juzgadora una vez realizado el análisis de las actas, considera que las circunstancias antes descritas logran conjugarse, a los fines de configurar la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal virtud existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al tratarse de un delito permanente, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, es necesario acotar que los mismos no deben ser concurrentes, sólo la existencia o demostración de su existencia, para satisfacer el ordinal 3°; en el presente caso existiendo elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose este Tribunal del criterio de juzgamiento en libertad, como garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Puesto que nos encontramos ante la presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Siendo igualmente los delitos de drogas considerados por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala Constitucional, como de lesa humanidad, en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluriofensivo, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos, no dable por parte de los entes Jurisdiccionales del Estado, ningún tipo de beneficio que puedan conllevar a la impunidad del mismo, ya que ha quedado excepcionado del principio de Juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño causado y del bien jurídico tutelado por el tipo penal, y visto como lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. 01-0380, que es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga; resultando tales circunstancias subsumibles en los supuestos que preceptúan los cardinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presumo un alto peligro de Fuga por parte del imputados de autos. aunado a que estos delitos de Drogas son delitos continuos y permanentes. por cuanto la cuantía de la pena que pudiera llegar a aplicarse en el caso de que los hoy imputados resultaren condenados es de un quantum elevado y siendo que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, ha sido

De igual forma visto que el ciudadano fue detenido y ubicado entre sus ropas sustancias presuntamente ilícitas, y en relación a la hoy imputada donde igualmente fueron localizadas sustancias presuntamente ilícitas, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, parcialmente con lugar la solicitud fiscal y decretar la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TULIO MARTINEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la ciudadana Rosa Mary Ramírez visto que la misma se encuentra imposibilitada para hablar y que el Ministerio Público ha solicitado la valoración por parte del médico forense, pudiendo verse afectada su salud, considerando esta Juzgadora que la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, puede ser satisfecha respecto de la mencionada ciudadana con una medida de arresto domiciliario. Así mismo se declara con lugar la solicitud, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TULIO MARTINEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio a la ciudadana ROSA MARY RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 ordinal tercero con el agravante del ordinal 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según los Artículos 280 Ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria