REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000295
ASUNTO : IP11-P-2008-000295


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por el Abg. ROMER ANGEL LEAL, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano JHYMY JAVIER GARCIA , por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se fijo Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y hora indicada se dio inicio al acto
no sin antes tomarle el juramento de ley a los Abg. Cesar Mavo y Xiomara Frenellin los cuales adquirieron el carácter de defensores privados del hoy imputado.
De seguidas se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado de marras se adecua inicialmente al tipo penal enmarcado dentro de los supuestos facticos del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada al ciudadano JHYMY JAVIER GARCIA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
De seguidas se le impuso al IMPUTADO, de los derechos que le asisten a tenor de lo pautado en el artículo 130 del Copp, así como del precepto Constitucional, manifestando el ciudadano que, entre otras cosas que;
En efecto, le fueron incautados 5 mini envoltorios de material sintético contentivos una sustancia en polvo, presumiblemente narcótica que usa para su exclusivo consumo, según manifestó, así como que su detención se produjo por funcionarios policiales, en una calle del sector Banquita de Pérez, donde casualmente reside, a bordo de una bicicleta, siéndole incautado además de los 5 mini envoltorios de material sintético comisados contentivos de presunta sustancia narcótica, una cantidad de dinero en efectivo que llevaba consigo.
Por otro lado, al refeido imputadoi se le solicitó que se identificase plenamente quedando el mismo identificado en sala como se le solicito indicara sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse como; JHYMY JAVIER GARCIA REYES , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 21-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.227.677, de 28 años de edad, de Estado Civil: Soltero, y residenciado en la Calle Raul Leoni, casa N° 8 del Barrio Blanquita de Perez.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada CESAR MAVO, el cual rechazo los argumentos imputatorios planteados en el escrito Fiscal toda vez que existen contradicción entre el contenido del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores acerca del sitio exacto de incautación de los envoltorios de sustancia en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que portaba el imputado, mientras que el acta de entrevista tomada al testigo instrumental del procedimiento HECTOR HERNANDEZ, refirio haberle sido incautada la sustancia en el bolsillo derecho del pantalón al imputado, refiriendo que tal contradicción, evidencia la fqlata de sufierntes elementos de convicción que obran en contra de su representado para como para tildar de insuficientes los mismos, por los cual solicita la libertad plena del mismo, y que continua con la investigación aperturaza en contra de éste, pero en libertad plena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal de Control luego de escuchados los alegatos y pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Del acta policíal fecha 01/03/2008 suscrita por los funcionarios EGLIBER ALASTRE, JHONATAN ISEA y LARES HUMBERTO, se evidencia la incautación en posesión del imputado de marras, específicamente en uno de los bolsillos de su pantalón, de cinco mini envoltorios de una sustancia, que atendiendo a una máxima de experiencia, por presentar caracteristicas de, ser en polvo, de color blanco, y con olor fuerte y penetrante, según consta en acta de aseguramiento, con un peso bruto de 1.3 gramos, tal cual lo reflejan los funcionarios aprehensores, la misma se presume narcotica, específicamente COCAINA, lo cual devela per se, la acreditación de una hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, que se adecua al tipo penal especial de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con lo cual se encuentra llenó, el primer requisito exigido en el artículo 250 del Copp, para la procedencia de cualquier medida de coerción personal.
En este mismo orden de ideas, y en cuanto a los fundados elementos de convicción, se acredita suficientemente para este Juzgador que la sustancia incautada lo fue en posesión del imputado, según su propia declaración en sala de audiencia, concatenada con el acta policial de aprehensión en la cual los funcionarios fueron contestes en afirmar que le fue incautada la misma en uno de los bolsillos de su pantalón, siendo ello coincidente, con el acta de entrevista realizada al testigo instrumental HECTOR HERNANDEZ el cual fue manifiestamente coincidente con el contenido del acta policial y la declaración del propio imputado en sala, refiriendo que en efecto, se le incautaron a este los cinco mini envoltorios de presunta sustancia narcotica en uno de los bolsillos de su pantalón, es decir, en posesión del imputado.
A decir de ello, tales coincidencias sustanciales entre la declaración del propio imputado en cuanto a la efectiva posesión de la sustancia en su poder, con el acta policial y con el contenida del acta de entrevista tomada al puni9co testigo instrumental del procedimiento, develan mucho mas que suficientes elementos de convicción, en contra del imputado, quien van mas allá, del banal, insustancial e inoficioso argumento defensivo de la defensa privada de éste, de poseer la sustancia en el bolsillo derecho o izquierdo del pantalón que portaba, ello por la sencilla razón de que en resumidas cuentas, la poseia, la tenía en su poder, sin importar en lo mas mínimo, qué fuese en el bolsillo izquierdo o derecho; lo cual constituye a criterio de quien aquí se pronuncia verdaderamente relevante, traducido en suficientes elementos de convicción que los señalan como participe en el delictual que hoy se le imputa, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.


Por otro lado en cuanto a la acreditación del tercer presupuesto factico para la procedencia de una medida de coerción personal, rea esta restrictiva o limitativa de libertad, tenemos peligro de fuga, se observa que en cuento al acusado subsiste este Peligro por la evidente falta de arraigo en la zona, lo cual a decir de su propia declaración, no se le conoce, y no realiza, actividad laboral alguna en la localidad, la cual pudiere atarlo con la consecución definitiva del presente proceso penal insaturado en su contra, lo cual facilita eventualmente la sustracción de éste para con el mismo. De conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 251 del Copp, y así se decide.

En tal sentido, y por todo lo antes razonado considera quien aquí se pronuncia, que se encuentran completamente satisfechos los supuestos establecidos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso, estima éste Juzgador, que pese a la satisfacción de todos los extremos anteriormente deslindados a los que se contrae el citado artículo 250 ejusdem, para el dictado de la medida de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo sería la privación judicial de libertad del imputado, se puede ser satisfacer plenamente la concusión del presente proceso, con el decreto de una Medida Cautelar menos gravosa, como en este caso sería la medida cautelar Sustitutiva de presentación peticionada por lka Representación Fiscal, siendo que en consecuencia, resulta ser procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal, y decretar al impútado de marras Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho días, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que el ciudadano Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal del incumplimiento de las Medidas Cautelar aquí impuesta con llevará a la Revocatoria de las mima. Comprometiéndose los imputado a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano JHYMY JAVIER GARCIA REYES , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 21-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.227.677, de 28 años de edad, de Estado Civil: Soltero, y residenciado en la Calle Raúl Leoni, casa N° 8 del Barrio Blanquita de Pérez.; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 DÍAS por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, de lunes a viernes. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.
En virtud de que el presente auto motivado fue publicado el mismo día en el que se dictó la decisión en Sala, no se libra la boleta de notificación a las partes, en virtud de que se encuentran las misma a derecho conforme a los pautado en el artículo 175 ejusdem.
Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los CUATRO días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
EL SECRETARIO

ABG. LUÍS RIVERO