REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000299
ASUNTO : IP11-P-2008-000299


Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 04 de marzo del presente año se Decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado WILLIAMS MOISES BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 18.631.216, de 21 años de edad, de ocupación u profesión estudiante, hijo de MILEIDIS BLANCO y LUIS MEDINA, nacido en fecha: 15-01-87, soltero, residenciado en: Bella Vista, Calle Rómulo Gallegos, casa Nº:1. Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
“….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
“…omissis…”
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”

Desprendiéndose del artículo 250 procesal que el Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal y el director de la investigación penal un lapso máximo de treinta días para terminar la investigación, pero en este lapso, nada obsta para que el Ministerio Público, si cuenta con todos los elementos de convicción y de prueba para convencerse de una situación jurídica antes del vencimiento de esos treinta (30 días), no pueda interponer su acto conclusivo, Ahora bien esta lapso es con el propósito de que exista celeridad procesal.
Observa que desde aquella oportunidad (04 de marzo de 2007) hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido 31 días, tiempo que excede el señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese presentado la acusación fiscal y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, dispone que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa en el caso de marras en efecto, se precisa que han transcurrido los treinta (30) días a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no se solicito prórroga de dicho lapso, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, por lo que el Juez deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En aplicación de lo antes señalado es por lo que este tribunal de oficio considera que lo ajustado a derecho es Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04/03/2008 por este Tribunal Tercero de Control en contra de WILLIAMS MOISES BLANCO, en virtud de que el titular de la acción penal, no interpuso en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a quien este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia se le impone: presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal con la advertencia al imputado que si las presentaciones le corresponden en un día no hábil podrá presentarse antes del vencimiento del lapso o en el día hábil inmediatamente siguiente a su vencimiento y en horas de despacho. Correspondiendo la Primera Presentación con el día siguiente a aquella en que se materialice su libertad.
DISPOSITIVA

Por todos los antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad: Al Ciudadano WILLIAMS MOISES BLANCO, antes identificado. Garantizando los principios constitucionales y legales, un debido proceso y en atención a dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo a los fines de someterlo al proceso penal que se le sigue se le impone de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.


Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria