REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000066
ASUNTO : IP11-P-2005-000066
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA POR EXCESO EN EL TIEMPO DE DOS AÑOS DE PRIVACIÒN.
En fecha 20 de Febrero del 2008, la abogada Sandra Blanco en su carácter de Defensora Pública Primera, en representación judicial del acusado ELIO RAMON CORDOVA GARCIA, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Lopna, presentando por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual peticiono el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su representado, tras extenderse su duración por mas de dos años, contados además 6 meses de prorroga sin que la causa de tal extensión sea de imputable a éste, o a su defensa.
En atención a la solicitud interpuesta por la citada defensora, constata el Tribunal, que el hoy acusado se encuentra en efecto, limitado judicialmente de libertad desde el 25/02/2005 fecha en la que fue privado, siendo prorrogada a solicitud fiscal dicha privación judicial, por 6 meses mas, a partir del 25/02/2007 hasta el 25/08/2007, de lo cual deviene que en definitiva, el citado acusado ha estado sometido a la medida de coerción personal de privación de libertad, hasta el día de hoy 11/03/2008 de por espacio de tiempo de mas de 3 años, a decir, 3 años y 15 días sometido a tal medida.
Dicho lapso de tiempo transcurrido para el hoy encausado, sometido a tales medidas de coerción personal, supera per se el lapso contemplado en el artículo 244 del Copp estipulado para la duración de la misma, por lo cual pasa éste Tribunal Segundo de Juicio de seguidas y oficiosamente, a examinar la viabilidad del mantenimiento en el tiempo, en el presente caso, de ésta medida de coerción personal, el primero de ellos, el atinente al supuesto de solicitud fiscal de prorroga de tal medida, previsto en el `propio articulo 244 del Copp, del siguiente tenor;
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…(el resaltado es del Tribunal)
Establecida la prolongación de la medida de privación judicial por mas de dos años, también se establece en autos, que existió una solicitud de prorroga peticionada oportunamente por el Ministerio Publico antes del vencimiento de los dos años de privación que vencían el día 25/02/2005, siéndole acordada al efecto, 6 meses más de prorroga hasta el día 25/08/2005, estando en tanto, los dos años de prolongación del proceso, mas los 6 meses de la prorroga otorgada completamente vencidos para el día de hoy 11/0372008.
En éste mismo orden de ideas, la Jurisprudencia patria, y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de determinar y aclarar a su vez, otro de los requisitos para la viabilidad del decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad decretada a un acusado de delito, cuando la misma se prolongue por mas de dos años incluyendo sus prorrogas, refiriendo que la misma (prolongación en el tiempo de medida de privación) no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento de la medida de privación, estableciendo al respecto, entre tantos fallos, en el Nº 1712, del 12/09/2001 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del que se extracta;
…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa….(el resaltado es del Tribunal)…
Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, al actuar procesal de buena fe de parte del acusado y sus defensores, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la novísima sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;
…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo….
En tal sentido, del contenido de autos, se establece fehacientemente que las causas de la prolongación en el tiempo, por más de dos años con los seis mese de prorroga de la Medida de Privación Judicial de Libertad que hoy pesa sobre el acusado, han sido diversas, no obstante, la mas acentuada causa de retardo y prolongación en el tiempo de la suscitada Medida de Coerción personal, resulta ser imputable a la defensa privada del hoy acusado; ello evidenciable palmariamente de solo discriminar taxativamente cada una de ellas de la siguiente manera;
.- Cuatro actos de constitución de tribunal mixto por falta de participación ciudadana (escabinos), los cuales fueron diferidos en fecha 21/06/2005, 12/07/2006, 09/08/2006, y 15/11/2006.
.- Dos diferimientos de Juicio imputables al Tribunal, una por continuación de otro juicio ya iniciado, y otra por falta de despacho en el Tribunal, tras despachar el Juez Segundo de Juicio como suplente especial en la Corte de Apelaciones en Coro, en fecha 29/11/2007.
.- Un diferimiento de Juicio por causa imputable a la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
.- Cinco diferimientos de diversos actos procesales, imputables a la defensa privada del hoy encausado, consistentes en tres actos de depuración, fechados 26/09/2006, 31/10/2006, 15/11/2006; un acto de prorroga fechado el 26/01/2007 y un acto de Juicio 0ral fechado el 26/03/2007, en la cual extrañamente, renuncia la defensa privada del hoy encausado.
Tal constatación de autos luego de hacer un recorrido procesal del expediente, devela que la prolongación en el tiempo de tal medida de Coerción personal en el hoy acusado, le es mayormente imputable a la DEFENSA PRIVADA del acusado causando con ello, tal dilación y prolongación de la medida de privación de libertad en contra de su defendido, debido a las tácticas defensivas empleadas, que lejos de beneficiar a su representado, lo subsumen en el supuesto jurisprudencial extractado, de improcedencia del decaimiento de la medida de Privación decretada en su contra en fecha 25/02/2005 por parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal.
Por otro lado, atendiendo a la magnitud del daño causado con el delito que hoy se le imputa al acusado, de Abuso Sexual a adolescente en la modalidad agravada, que plantea el primera aparte del artículo 259 de la Lopna, aunado a que la razón de la prolongación de la medida judicial de privación decretada en su contra, lo es mayormente, por causa de las tácticas implementadas por su defensa técnica, tenemos que resulta IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO de la MEDIDA PETICIONADO.
En consecuencia, de lo antes razonado y debidamente analizado, éste Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, decreta en el presente caso, la negación del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR de Privación que pesa sobre el acusado ELIO RAMON CORDOVA suficientemente identificado en autos, toda vez el exceso en el tiempo del mantenimiento de tal medida, resulta ser imputable a sus defensores, ello a tal cual lo prevé la jurisprudencia antes citada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Copp.
Cúmplase, Notifíquese y a las partes, y así se decide.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. NAGGY RICHANI SELMAN
El Secretaria,
Abg. YENICE DIAZ