REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002322
ASUNTO : IP11-P-2005-002322
AUTO DECLARANDO LA NULIDAD SOLICITADA
Visto el escrito interpuesto por la acusada MARITZA RAMONA REYES ARTEAGA, en fecha 30/01/2008, ratificado en fecha 26/02/2008, por la abogada MARIA YELITZA CLARAS, en su pretendida condición de defensora privada de la mencionada acusada, en el cual peticionan la Nulidad Absoluta de la acusación interpuesta en su contra, as+í como de su pase a juicio, tras no ostentar la cualidad de imputada en el presente asunto, ello de conformidad con fundamento en el artículo 190 y 196 del Copp, atendiendo a una falta de nueva imputación formal en su contra, tras en su contra, tras ser la primera desestimada por el Tribunal de Control en la audiencia oral de presentación fechada el 12/07/2005, por parte de la Juez Primero de Control en aquel entonces; es que pasa este Tribunal a decidir sobre lo solicitado de conformidad con lo pautado en el artículo 51 Constitucional.
En primer termino, en cuanto a la pretendida condición de defensora privada, que se autotribuye la abogada YELITA CLARAS, de la hoy acusada Maritza Ramona Reyes Arteaga; resulta importante recalcar previamente, lo que la jurisprudencia ha asentado sobre la verdadera cualidad del defensor y cuando se adquiere.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, ha establecido que la designación del defensor en el proceso penal es un acto que se realiza sin ningún tipo de exigencias o ritualismo especial, solo mediante un sencillo escrito, en donde el imputado manifieste su voluntad expresa de que lo represente técnicamente tal o cual abogado. Sin embargo en cuanto a que éste abogado adquiera la cualidad de defensor, si existe una única formalidad, y es la de que éste se juramente ante el tribunal respectivo de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Copp; criterio èste de carácter vinculante explanado entre tantas otras sentencias en la Nº 2255 de fecha 01/08/2005, de la cual se extracta;
… En el presente caso, la acción de amparo fue propuesta contra la decisión del 8 de marzo de 2005, dictada por de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual ordenó suspender la audiencia oral y pública, con el fin de juramentar al abogado designado para ejercer la defensa de los penados -aquí accionantes- de conformidad con el artículo << 139>> del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala advierte que, el abogado de los quejosos, fue notificado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de del Estado Barinas, a fin de que diera su aceptación o excusa del cargo de defensor de los citados ciudadanos, por lo que no puede presumirse que en ningún momento el referido Juzgado actuó con negligencia, y que tal actuación pueda afectar el derecho de la defensa de los accionantes. Asimismo, aprecia que, ante el incumplimiento de la disposición del referido Juzgado de Primera Instancia por parte del abogado Marco Aurelio Gómez -sobre la juramentación y aceptación del cargo de defensor- se dio trámite a cada una de las actuaciones desplegadas por este en nombre de los penados, y a las realizadas por el abogado José Gregorio Rincón Sánchez, quien también actuó con el carácter de defensor de los mismos. La Sala observa que la referida Corte de Apelaciones actuó dentro de los límites de su competencia y, en la decisión impugnada no se configuran las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante, por el contrario, aquélla enmarcó su actividad en el dispositivo del artículo << 139>> del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de salvaguardar los derechos de las partes y evitar darle cabida a posibles nulidades de las actuaciones desplegadas por el presunto defensor de los aquí quejosos …
Acotado lo anterior, en el caso que hoy nos ocupa, la precitada abogada YELITZA CLARAS, a pesar de haber sido designada a cabalidad en fecha 09/11/2007 por la presentada acusada, en escrito sencillo donde consta suficientemente tal postulación voluntaria, así como que tambien consta en autos consignación positiva de fecha 16/11/2007, de la boleta notificación de la precitada abogada, en la cual se le impone la obligación dentro de la 24 horas siguientes a esa notificación de acudir al Tribunal para tomarle el debido Juramento de ley, a los fines de aceptar o no el cargo encomendado, y jurar el desempeño fiel en el mismo, ante el Juez, con lo cual adquiría eficazmente, la cualidad de defensora privada de la acusada designante, que hoy erradamente se auto atribuye, a tenor de lo expresamente pautado en el artículo 139 en su primer aparte.
No obstante, no consta en autos, hasta el día de hoy inclusive, que la misma haya acudido al Tribunal a realizar tal diligencia FORMAL de juramentación en el cargo como defensora privada dentro de las 24 horas siguientes a su designación, lo cual lleva consigo, se repute la falta de cualidad de defensora privada de la mencionada abogada, para EL CARGO PARA EL CUAL FUE DESIGNADA, tal cual lo contempla el artículo 139 del Copp, ello como efecto de la falta de tal formalidad de Aceptar el cargo y Juramentarse ante el Tribunal respectivo, no ostentando por tanto, derecho alguno de peticionar en el presente proceso por falta de cualidad procesal (cualidad de parte en el proceso) para hacerlo, y así se decide.
Ahora bien, no obstante, la falta de cualidad de la precitada abogada para realizar petición alguna en el presente proceso a favor de la acusada, observa este despacho que la misma de forma personal, si tiene cualidad para realizar peticiones, por su cualidad procesal de parte acusada en el presente proceso, tal cual lo hizo por escrito en fecha 30/01/2008.
En tal sentido, luego de un recorrido en las actuaciones que conforman el presente asunto, así como que tomando en cuenta la petición de nulidad realizada por la acusada de marras, resulta importante destacar en principio, si resulta competente este Despacho para pronunciarse acerca del recurso de Nulidad interpuesto, tomando en cuenta que uno de los actos cuya nulidad se peticiona es el de apertura a juicio, respecto a su persona, dictado en audiencia preliminar del 26/10/2006 el cual fue dictado por un Tribunal de la misma Instancia a éste Tribunal de Juicio, a decir de ello, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
A decir de ello, el recurso de Nulidad planteado esta concebido estructural y programaticamente en el contenido del artículo 190 al 196 ejusdem, no vislumbrando dicho articulado a cual órgano jurisdiccional compete su interposición y tramitación.
No obstante, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional se ha encargado de dilucidar tal interrogante, determinando que tal recurso debe intentarse, conocerse, tramitarse y decidirse, ante el mismo Tribunal de Instancia que lleva la causa, y no ante el Tribunal Superior; tal cual lo señala expresamente, sentencia N° 1749 del 18/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extracta;
…Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia N° 1.238 del 28 de septiembre de 2000 (caso: “Jairo José Gómez Gámez”) dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.
En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado (…), ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado (…)”.
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).
Ello así, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades, por lo que esta Sala difiere de las consideraciones realizadas por el a quo al respecto…
En atención al criterio jurisprudencial antes extractado, se declara este Tribunal de merito, Segundo de Juicio COMPETENTE, para conocer y decidir el presente recurso de nulidad antes planteado, de conformidad con lo pautado en el artículo 195 del Copp, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fondo del recurso de nulidad planteado, por la peticionante, referido a que en la audiencia oral de presentación llevada a cabo por ante el Tribunal Primero de Control el 12/07/2005, según su criterio, el juez de control le desestimo la imputación, tras no estimar elementos de convicción que determinen su participación en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual fue acusada formalmente el 11/08/2005 por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como por el cual, fuere pasada a esta fase de juicio tras admitir la acusación en su contra el Tribunal Primero de Control en la audiencia preliminar llevada a cabo el
26/10/2006.
El acto formal de imputación al cual se refiere la recurrente en su recurso, comporta, según sentencia Nº 350 del 27/07/2006, dimanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la realizació0n de ciertos extremos, entre los cuales se extracta;
…Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano Hernán Edgardo González Querales, no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa.
Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye... (el resaltado es del Tribunal)
Interpretando a cabalidad el contenido de la sentencia antes transcrita, de lo que debe entenderse como un acto formal de imputación, y luego de estar presente la hoy acusada, en la audiencia oral de presentación fechada el día 12/07/2005, así como también estar presente, en el acto de verificación de sustancia realizado en fecha 05/08/2005, en cuyo primer acto procesal mencionado, netamente individualizante e imputatorio, el Fiscal Trece del Ministerio Público, señaló en forma verbal;
1.- los hechos que se le atribuyen, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del mismo (mediante allanamiento realizado por funcionarios policiales, en una residencia que presuntamente ocupaba con otras tres personas más, en la calle URDANETA con calle APURE del sector Bella Vista en donde funciona un taller mecánico, siendo las seis treinta de la tarde aproximadamente);
2.- el delito o tipo penal en el cual presumiblemente incursiono relativo al Tráfico de Sustancias en la modalidad de Distribución (por la Sustancia presumiblemente incautada en la citada residencia luego del allanamiento);
3.- los elementos de convicción que obraban en autos hasta ese momento en su contra, en los cuales versa su imputación (presencia de dos testigos instrumentales en el allanamiento realizado en la residencia que presuntamente ocupaba, y el acta de visita domiciliaria levantada);
Asi como que, en el segundo acto procesal mencionado, igualmente individualizante, la acusada tuvo plena presencia y acceso al acto de verificación de la sustancia presumiblemente incautada, luego del allanamiento en la residencia que presuntamente ocupaba motivo de la imputación en su contra, permitiéndole esa presencia física en el acto, plena oportunidad de controlar la prueba estando asistida además, de sus defensores, y verificar así en definitiva, si se trata o no de la misma sustancia incautada, tras tener pleno control de objetar;
4.- la cantidad, disposición, forma, color, olor y tipo de envoltorios en los cuales se encontraba contenidos la presunta sustancia incautada en el procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios policiales en la residencia que presumiblemente ocupaba; tenemos que resulta de pleno desatinada, la idea de la recurrente en nulidad, de pretender una nueva imputación en su contra, ELLO PORQUE SE ENCUENTRA PLENAMNETE IMPUTADA, toda conoce de sobras, los hechos que se le imputan, las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia, los elementos de convicción, y hasta las pruebas admitidas en su contra, al estar presente dicho sea de paso, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/10/2006, en la cual, de igual forma conoció los hechos imputados y las pruebas en su contra, las controló, y pudo perfectamente, hacer oposición a la admisión de estas.
En este mismo orden de ideas, refuerzan en este Juzgador tal convicción que la acusada MARITZA RAMONA REYES ARTEAGA; posee plena cualidad de imputada desde el primer acto de procedimiento realizado en el presente asunto, y de que jamás ha perdido tal cualidad como lo pretende hacer ver, tras ocurrir por demás su aprehensión en fecha 08/07/2005 en situación de FLAGRANCIA, a decir, al estar presuntamente ocupando un inmueble objeto de un allanamiento, en el cual presumiblemente se acababan de incautar sustancias narcóticas motivo por el cual fue detenida, aprehensión esta que comporta necesariamente pleno conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia del procedimiento, el motivo de esa detención, no pudiéndose alegar por ende, desconocimiento de los hechos por los cuales se le procesa penalmente.
Así mismo, del contendido que arrojan los autos que conforman el presente asunto en fase de juicio, no existir ningún vestigio de inacceso efectivo de parte de la hoy acusada, a prueba alguna, de las practicadas en la fase Preparatoria, ni vestigio alguno de desconocimiento de éstas, admitidas en el fase Intermedia, asi como que tampoco, existe en autos, acto de investigación alguno realizado a sus espaldas, luego de la audiencia oral de presentación, siendo casualmente, el acto de investigación siguiente a ese, el mencionado acto de verificación de sustancia, realizado con las formalidades propias de una prueba anticipada, en presencia de esta, y de todos los demás acusados en el presente asunto, así como con sus defensores, el fiscal acusador, y ante la vigilia garante del Tribunal de Control.
Es importante acotar, ya para finalizar, que la hoy recurrente se encuentra plenamente imputada de los hechos y las pruebas con las que el Ministerio Público pretende derribar el principio de presunción de inocencia que la arropa desde el indicio del procedimiento penal en su contra a tenor de lo preceptuado en el artículo 8 del Copp, y por tanto no requiere de ningún acto nuevo de formal imputación ante el Ministerio Público como erradamente lo alega en su escrito recursivo, ello por la sencilla razón de que resulta ser mas que suficientemente acreditada su condición de imputada, al determinarse en su contra, actos tan individualizantes de tal condición como en efecto lo son, el allanamiento realizado en su presunta residencia, el acto de audiencia oral de presentación realizado ante el Tribunal de Control y la Audiencia Oral de Verificación de Sustancias presuntamente incautadas, en la cual estuvo notificada como imputada, y presenció a cabalidad su realización, ante el Tribunal de Control que le seguía proceso, así como su presencia a su vez, en la audiencia Preliminar, en la cual se enteró ya, de una presunción seria de juzgamiento penal estimada en su contra, por el Tribunal de Control respectivo, luego de la interposición de una acusación fiscal.
Por tanto, su condición de imputada no se desestima de ninguna manera, como erradamente lo alega la hoy recurrente, con la declaratoria del Juez de Control en la fase preparatoria (audiencia oral de presentación) de no existir elementos de convicción en su contra para ese momento, y decretarle la libertad plena, sin medida de coerción personal alguna, ello por el hecho de que la Juez en ese momento incipiente de la investigación, haya considerado la ausencia de tales elementos, no obstante, no desestimo de ninguna forma la continuación de su juzgamiento en libertad, como regla procesal consagrada en el artículo 9 del Copp, sin que ello violente de ninguna forma, su Derecho a la Defensa, y por ende su Debido Proceso, comportando, tal continuación de juzgamiento en libertad decretado por el Tribunal de Control ineludiblemente, el mantenimiento de su condición de imputada en el presente proceso iniciado en su contra, así como de otras dos personas mas, por la presunta comisión de tal delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes por el cual hoy se le acusa; ello tan palpable (el mantenimiento de la condición de imputada de la recurrente en el presente proceso) de solo ver las boletas de notificación libradas en su contra para su comparecencia tanto a la audiencia de verificación de sustancia, celebrada en fecha 05/08/2005, como a las varias audiencia preliminares convocadas y a la finalmente realizada en fecha 26/10/2006, en las cuales el tribunal de Control la notifica en su condición de IMPUTADA EN EL PRESENTE ASUNTO, por tanto, mal puede aducir la misma, a estas alturas en fase de juicio, su falta de conocimiento de tal condición, y pretender la anulación del proceso penal instaurado en su contra, con suficientes y definitivos actos individualizantes de tal condición de imputada que en efecto posee, arguyendo la practica de unas pruebas a sus espaldas, cuya realización no existe en autos.
Se encuentra por tanto, éste Juzgador con la imposibilidad procesal, dentro de la previsión en la teoría general de las nulidades, de retrotracción de un proceso, con grave perjuicio para la misma imputada, con el débil y banal fundamento esgrimido de salvaguardar una garantía establecida en su favor, que de ninguna forma le ha sido vulnerada, a tenor ello de lo pautado en el artículo 49 constitucional en su numeral primero, en el entendido que tal Garantía Constitucional comporta, según la sentencia N° 553 del 16/03/2006 dimanada de la Sala Constitucional, de la cual se extracta;
…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001).
El contenido de estos derechos no asegura, por tanto, aunque contribuyan indirectamente a ello, que el juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión; ni asegura que la decisión que se dicte satisfaga las solicitudes que se le formulen en el sentido contenido en tales planteamientos.
El amparo constitucional actúa pues, para garantizar el ejercicio y disfrute de tales derechos fundamentales, y no para controlar la corrección del fallo.
En este sentido, con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado esta Sala en sentencias anteriores – sentencia Nº 2487 del 1 de septiembre de 2003 (Caso: Lucijan Butaric Radovic)- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el caso de autos…(el resaltado es del tribunal)
Dicho lo anterior, y adelantado como en efecto se encuentra el presente proceso penal en Fase de Juicio Oral y Público, así como que observado que en el devenir del mismo, se han respetado todas las garantías inherentes al Debido Proceso, constituiría una verdadera reposición inútil del mismo a etapas anteriores la declaratoria de nulidad infundada solicitada, y por tanto una trasgresión efectiva de la Garantía Constitucional del artículo 257 Constitucional, que además, para colofón de males, solo iría en total y absoluto perjuicio grave de la propia imputada solicitante de tal reposición,
Por tanto en atención a todo lo antes motivado y suficientemente razonado, por lo infundado de la petición de nulidad realizada, en aplicación de la garantía de una Tutela Judicial Efectiva evitando reposiciones inútiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 y 257 Constitucional, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo NIEGA, la Nulidad solicitada por la hoy acusada MARITZA RAMONA REYES, en el presente asunto, en virtud de que no se le ha violentado ni el derecho a su defensa, ni y el Debido Proceso, dada su mantenimiento en todo momento, de la condición de imputada, y ahora acusada, tras la admisión de la acusación en su contra por parte del Tribunal Primero de Control en el presente asunto, no constatándose por tanto, violación de Garantía Constitucional alguna, susceptible de la declaratoria de nulidad absoluta que hoy solicita, a tenor de lo exigido en el artículo 191 ejusdem, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ
;