REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001839
ASUNTO : IP11-P-2005-001839


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Vista el oficio signado con el N° 0521 fechado el 16/03/2008, dirigido a este despacho Judicial, suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 2 en el cual viene a su vez contenida un acta policial, suscrita por los funcionarios policiales JOSE GREGORIO PAZ y DENNY GUERRERO, de cuyo contenido se vislumbra, específicamente, el informe a este Tribunal;
“que siendo la 10:55 de la noche del día 15 de marzo del presente año, encontrándose ambos en labores de patrullaje preventivo en el Barrio La Chinita, en la Calle Santa Rosalía con Calle Los Claveles, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, que vestía pantalón Jean color azul y una franelilla de color blanco, que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, procediendo a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés crimininalistico adherido a su cuerpo, no obstante quedar identificado como GUSTAVO ADOLFO COLINA OJEDA, venezolano, mayor de edad de 38 edad cedulado 12.586.657 natural de Coro, residenciado en el Barrio La Chinita, casa S/N, el cual informó a la comisión que poseía una boleta de notificación del Tribunal segundo de Juicio, en el cual, luego de leerla, evidenciaron los funcionarios policiales que el mismo, es acusado en el asunto penal signado con el Nº IP11-P-2005-001839, indicando la citada boleta que cumple con una medida cautelar de arresto domiciliario, en su lugar de residencia, específicamente en la calle Principal del citado Barrio con callejón Palencia, casa S/N, evidenciándose con ello, la violación de parte de éste de la citada medida de arresto decretada…”.

Atendiendo al contenido del oficio y acta policial antes citado, procede éste Tribunal de Oficio a verificar la información aportada en los mismos, evidenciando que en efecto, en fecha 21/06/2007, este Tribunal de Juicio, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial de Libertad que pesaba en contra el acusado GUSTAVO ADOLFO COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, y en su lugar, decretó medida cautelar de arresto domiciliario, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1 del artículo 256 del Copp, la cual debería cumplir en la residencia por este aportada, según lo riela la propia boleta de notificación a éste librada, del siguiente tenor;

“…BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO COLINA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.586.657, domiciliado en el Barrio la Chinita, Calle principal, Callejón Palencia, casa S/N, cerca de un Taller de Latonería y Pintura como a 50 metros de llegar a la casa por la parte de atrás, de color verde, con rejas blancas, que este Tribunal, en resolución dictada en esta misma fecha Publico Auto Motivado de la decisión dictada en fecha 19-06-2007, en el cual Le Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinal 1°, consistente en el Arresto Domiciliario.- notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
Firmarán al pie de la presente en señal de haber sido notificado.-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abog. Naggy Richani…

Siendo el mismo notificado del cumplimiento de la obligación de cumplimiento de la precitada medida de forma personal, el día 24/07/2008 según boleta que consta en autos.
Ello así, resulta palpable entonces, que el haber localizado al citado acusado fuera del sitio de arresto domiciliario decretado por éste mismo Tribunal de Juicio en fecha 21/06/2007, tal cual consta en el contenido del acta policial antes citada e informada por el Comandante de la Zona Policial N° 2 a este despacho, devela indudablemente, el incumplimiento de la medida de arresto domiciliario otorgada en su favor, tras ser sorprendido fuera del lugar de cumplimiento de éste, a decir, en una residencia ubicada en la calle Principal con callejón Palencia de ese mismo Barrio.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.
En éste caso tal medida cautelar menos gravosa fue de hecho aplicada al imputado de marras, en virtud del transcurso para éste de los 2 años de procesamiento en detención sin prorroga debidamente solicitada por el ente Fiscal, sin embargo, el incumplimiento de la medida cautelar otorgada, misma no lo releva de los efectos de su revocatoria, por un privación de judicial libertad tal cual lo contempla el artículo 262 del Copp, no obstante el transcurso para éste de lapso de dos años que contempla el artículo 244 del Copp, toda vez, que tal medida cautelar que fue otorgada por el exceso del lapso en el procesamiento penal, pero de igual forma para su sujeción procesal, por la magnitud del delito imputado en este caso el de Homicidio, siendo decretada esa medida menos gravosa con la creencia del Juzgador para la fecha, que con ella se estaba garantizando las sujeción del acusado al proceso penal que se le sigue en éste mismo Tribunal, y por ende las resultas del mismo, imponiéndole por ende, la contemplada en el numeral 1 del citado artículo que comportaría el Arresto en su Domicilio.
Sin embargo, del vaciado sintetico del contenido del acta policial antes citada, sirve de fundamento con el cual se constata fehacientemente, el incumplimiento del acusado del arresto domiciliario decretado, y con ello el consecuencial incumplimiento de la Medida Cautelar, lo cual enerva tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva otorgada, lo procedente en este caso es sin duda alguna, la revocatoria oficiosa de parte de éste Tribunal, de la medida cautelar otorgada de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del Artículo 262 del Copp, toda vez aparcer el citado acusadop FUERA DEL LUGAR DONDE DEBE PERMANECER cumpliendo el arresto domiciliario otorgado; decretandose en consecuencia y lugar de aquella, a los fines del consecuencial aseguramiento procesal del encausado, la medida de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, que contempla el artículo 250 ejusdem.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal, y Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 21/06/2007 al GUSTAVO ADOLFO COLINA, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su lugar y a los fines de garantizar la sujeción procesal del imputado en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 250 del Copp, y asì se decide.
Se ordena librar las respectivas Ordenes de aprehensión a todas las autoridades de investigación principales y auxiliares, a los fines de poner en conocimiento de del dictado de revocatoria de medida por incumplimiento de la misma en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO COLINA, por lo cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado judicial de Coro, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal, habida cuenta del dictado de una nueva Medida de Privación Judicial de Libertad por parte de éste Tribunal 2 de Juicio en su contra, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.
Ofíciese y Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ