REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002115
ASUNTO : IP11-P-2004-000302
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA REVISIÒN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR UNA MENOS GRAVOSA
Visto el escrito recibido por éste Tribunal en fecha 12/032008, interpuesto por los defensores privados JESUS MARTIN RODRIGUEZ y HECDYS VICTORIA REYES AGUADO en representación del acusado ELIAS CORTEZ, en asunto penal Nº IP11-S-2004-000302, en el cual solicita la revisión de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuere acordada, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp, atinente la misma a la Prohibición de salida de la Península de Paraguana, impuesta en fecha 21/03/2006, luego de la sustitución de la medida privativa de arresto en la embarcación que tripulaba, es que pasa éste Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de la siguiente manera.
Refiere el citado acusado que la medida de prohibición de salida de la Península de Paraguana, se le decreto en fecha 21/03/2006, lo cual comporta que ha estado por espacio de dos años hasta el día de hoy, sujetó a esa medida que le impide realizar labores en tierra, como marino mercante que es, en los respectivos buques, para así contribuir al sustento de su familia que reside en Colombia; siendo, dicho sea de paso, que desde el día de la imposición de tal Medida cautelar Sustitutiva en su favor, hasta el día de hoy, la ha cumplido ha cabalidad, presentándose religiosamente cada 15 días por ante la sede de éste Tribunal de Juicio, así como absteniéndose de salir de Península de Paraguana sin la previa autorización del Tribunal.
Señaló a su vez, que por el hecho de no ser un nacional, no debe ser discriminado en cuanto al trato procesal con respecto a los ciudadanos venezolanos, ello toda vez que el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental así lo reza.
En atención a ello, es conveniente recalcar, que la razón del decreto de una Medida Cautelar a un imputado, sea ésta restrictiva o limitativa de libertad, como en el caso in comento, viene dada por el mas elemental principio de Juzgamiento que pregona el articulo 9 de Nuestra Norma penal adjetiva de Corte Acusatorio, que establece como una regla el procesamiento penal bajo condiciones libertarias, siempre y cuando bajo estas condiciones se satisfagan y se cumplan las finalidades del proceso.
En tal sentido, en fecha 21 de Marzo del año 2006, le fue sustituida la Medida cautelar de arresto en la propia embarcación, que les fuera decretada a los procesados de autos, ELIAS CORTEZ, siendo que luego de un año y cinco meses de reclusión en la embarcación que tripulaban, fuere beneficiados por éste MISMO Tribunal representado, para ese entonces por otro órgano subjetivo, con la imposición de dos medidas cautelares menos gravosas que las inicialmente acordadas, vale decir, ambos procesados se obligaron a presentarse cada 15 días por ante la sede de éste Tribunal y a no ausentarse de la Península de Paraguaya, ello como dos medidas de sujeción procesal, que resultan ser idóneas y suficientes para ese fin, que no es otro que el aseguramiento que las resultas del proceso.
Con respecto a la primera Medida mencionada (presentación cada 15 días), ciertamente, el cumplimiento de la medida de presentación periódica impuesta al hoy acusado devela, en cierto grado, su voluntad de someterse al proceso que lo ocupa.
Sin embargo, en cuanto a la revisión de la segunda medida cautelar decretada, atinente a no ausentarse de la Península de Paraguana, los delitos por los cuales hoy se le juzga al solicitante, Contrabando de Extracción y Uso de Documento Falso, previstos en el artículo 104 y 105 literales M y O de la Ley Orgánica de aduanas y 323 del Código Penal Venezolano, SE LE IMPUTAN A ESTE EN GRADO DE AUTORÌA, lo cual en el presente caso, aumenta el riesgo de sustracción del proceso, por la eventual, mayor cantidad de pena que comportaría la presunta comisión de ambos delitos en grado de autoría; resultando ineficaz a todas luces, garantizar las resultas del presente proceso, con la ampliación del limite territorial de movimiento para éste acusado impuesto de prohibición de salida de la Península de Paraguaya; mas aún si se le permite laborar en su actividad habitual de marino mercante, en barcos o buques de alto calado, actividad esta que resulta ser conexa, con uno de los delitos por los cuales hoy se le procesa; así como que, de querer realizar el hoy acusado ese mismo tipo de actividad laboral atendiendo a su experiencia y preparación académica como capitán, la pudiera realizar perfectamente, en embarcaciones, sin salirse de los límites territoriales de la Península de Paraguana, como por ejemplo en operaciones de cabotaje dentro del Puerto, lo cual perfectamente resulta realizables por el solicitante, sin poner en riesgo su situación de sujeción al proceso penal que lo ocupa.
En este mismo orden de ideas, la eliminación de tal limite territorial de movimiento impuesto al acusado de marras, de circunscribirse a las fronteras tanto territoriales como marítimas de la Península de Paraguana, ocasionaría una indefectible circunstancia de facilidad para éste de eventual evasión de la persecución penal instaurada por el Estado Venezolano en su contra, facilitado ello además, por su condición de no nacional, procesado penalmente en un país extranjero para él.
En resumidas cuentas, a pesar que la conducta del hoy solicitante con sus presentaciones periódicas a cabalidad, lo cual demuestra su voluntad expresa de someterse al presente proceso penal, no obstante, el reemplazo de la Medida de Cautelar de Prohibición de salida de la Península de Paraguana en el presente caso resulta totalmente inapropiada para garantizar la consecución y resultas del presente proceso, atendiendo a los motivos antes descritos en el presente fallo, no pierde vigencia entonces la medida la limitación de movimiento decretada en su contra, dentro de limite territorial de la Península de Paraguana, siendo por el contrario, la misma (medida) la mas idónea, por satisfacer a plenitud la consecución de las finalidades del proceso penal instaurado el contra del hoy solicitante de la revisión de medidas, a tenor de lo encartado en el encabezamiento del artículo 256 del Copp.
En consecuencia, en virtud de lo antes razonado y debidamente motivado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara Sin lugar la solicitud de revisión de medida peticionada, y en consecuencia Niega la sustitución de la Medida de Prohibición de salida de la Península de Paraguana respecto al acusado ELIAS CORTEZ, manteniéndose incólume la misma, y así se decide.
De igual forma, se mantiene incólume al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada 15 días por ante la sede de éste Tribunal de Juicio, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del Copp, dejándose por sentado, que el incumplimiento por parte del acusado peticionante de cualquiera de las Medidas Cautelares y condiciones impuestas, dará lugar a la inmediata revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva por una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuyo sitio de cumplimiento será el Internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 262 del Copp y así se decide.
Cúmplase, y Notifíquese a las partes
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ