REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000023
ASUNTO : IJ11-P-2002-000023

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS


Visto el escrito interpuesto por la defensora pública Primera Sandra Blanco, en asunto penal Nº IP11-P-2003-000117, en el cual solicita la revisión de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuere acordada, por medio de auto motivado fechado el 13/01/2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp, atinente las mismas a la extensión de la medida cautelar de presentación acordada cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, a presentación cada 30 días, así como la prohibición de salida del Estado Falcón; a prohibición de salida del país, tal cual lo solicita la citada defensa Pública en su escrito; ello tomando en cuenta para la extensión del régimen de presentaciones su nueva actividad laboral en la Población de SANTA CRUZ DE BUCARAL, hecho por el cual refiere que su defendida se le dificulta ahora el traslado hasta esta sede e Judicial en Punto Fijo, una vez cada 15 días a presentarse.
En atención a ello, pasa éste Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de la siguiente manera.
Refiera la citada abogada en su escrito de solicitud, en síntesis, que su defendida se presenta cada 15 días por ante éste Tribunal, así como que requiere la extensión de su capacidad de movimiento a toda la República, atendiendo su nuevo trabajo en la población de santa Cruz de Bucaral.
Ahora bien, observa este juzgador con preocupación, el hecho que la defensa realice tal petición en el presente caso, cuandoi ya la misma le ha sido concedida con mucha antelación por este mismo tribunal, a decir de ello, en fecha 06 de mayo del año 2005, este mismo Tribunal de Juicio, a travez de auto motivado, el cual se transcribe parcialmente decretó;

…De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 22 de Noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso a la referida acusada, las medidas cautelares sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el arresto domiciliario y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal.

Por otro lado, se observa que en fecha 13 de Enero de 2005, este Tribunal acordó la sustitución de la medida de Arresto Domiciliario por la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal.

En relación a ello, se observa que la acusada de autos ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, así se evidencia del sistema computarizado Iuris 2000, y de igual manera a asistido a los actos convocados por este Tribunal, de lo cual se establece su disposición de someterse al proceso penal.

Asimismo se observa que la acusada permaneció por un lapso superior a los dos años, bajo la medida de arresto domiciliario y no se evadió del proceso; tampoco lo ha hecho durante el tiempo que tiene impuesta la obligación de presentarse cada quince días, de lo cual se establece que en el presente caso no existe el peligro de fuga; razón por la cual este Tribunal considera procedente la revisión de las medidas que actualmente tiene impuesta la acusada Elizabeth Maria Colina Zaldivia, siendo procedente la ampliación del lapso de las presentaciones, las cuales a partir de la presente fecha serán cada treinta (30) días; en cuanto a la prohibición de salida del Estado Falcón, igualmente se sustituye por la prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M. (El resaltado es del tribunal)…


Del resaltado anterior deviene que la precitada acusada ELIZABETH MARIA COLINA SALDIVIA, desde el día 06/05/2005, a decir de ello, desde hace mas de dos años viene disfrutando de la extensión de medidas cautelares hoy peticionada por escrito por la Defensora Pública Primera adscrita a esta sede Judicial, de lo cual resulta inoficiosa la peticición realizada, por ya haberse proveído la misma, y así se decide.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada por este juzgador en el asunto en el cual se peticiona inoficiosamente una revisión de medida proveída, observa éste Juzgador con suma preocupación, que del registro llevado en el sistema Juris 2000, la precitada imputada cuya presentaciones fueron estimadas cada 30 días por ante este Tribunal, ha faltado a sus presentaciones una vez por mes, los meses de;
1.- Diciembre del año 2006;
2.- Agosto del 2007;
3.- Diciembre del año 2007, y
4.- Enero del año 2008;
Lo cual pone en evidente riesgo la consecución del beneficio procesal así concedido, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del artículo 262 del Copp, haciéndose eventualmente acreedora de una eventual revocatoria del mismo, de no justificar ante éste Tribunal Segundo de Juicio, en un plazo prudencial de 48 horas siguientes a su notificación, el porque de su falta de presentación en esas fechas; hecho por el cual se le remite boleta de notificación, exhortándola a que consigne en ese lapso perentorio de tiempo, la respectiva justificación, y así se decide.
Por otro lado, visto el estado de paralización en que se encuentra el presente proceso, por falta de Constitución de Tribunal mixto con escabinos, y como quiera que entro en vigencia, según Gaceta Oficial fechada el 05/10/2005, la Nueva Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de aplicación inmediata en el presente caso, por ser esta de mayor beneficio para los reos, que la anterior Ley Especial Sustantiva en cuanto al aminoramiento de las penas corporales que comportan sus tipologias delictuales, a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional, 553 del Copp y artículo 1 del Código Penal Venezolano; y como quiera que el delito de Posesión por el cual hoy se imputa a la referida encausada, en el artículo 34 de la vigente Ley Penal Especial comporta solo una pena que oscila entre 1 a dos años de prisión, es decir, no excede de cuatro años de pena corporal, escapa entonces de ser susceptible de juzgamiento por un Tribunal Mixto, siendo que en definitiva el presente caso, debe conocer y dirimir el presente Juicio ante un Tribunal UNIPERSONAL, y no ante un Tribunal Mixto como inicialmente se pretendió, antes de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Anti Narcóticos, ello de conformidad con lo pautado en el articulo 64 del Copp, en su numeral 2, en relación con el artículo 65 Ejusdem, y así se decide.
En consecuencia de anterior pronunciamiento se fija directamente acto de Juicio Oral y Público para el día 06/06/2008 a las 9 am, para lo cual se ordena librar las respectivas notificaciones, con quince días de antelación a la mencionada fecha de juicio oral y público fijada, tanto a las partes, así como a los órganos de prueba admitidos en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Enero del año 2003, por medio de la cual se decretó su pase a Juicio, y así se decide.
Se mantienen incólumes a la acusada de marras, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Prohibición de Salida de la republica y presentación cada 30 días por ante este Tribunal de Juicio, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 256 del Copp, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ