REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001653
ASUNTO : IP11-P-2004-000233
AUTO NEGANDO EJECUCIÒN DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD POR INSUFIIENCIA EN LA FIANZA OFRECIDA
Visto el escrito de fecha 26/02/2008, ratificado en fecha 07/03/2008, interpuesto por la defensora publica Primera en la cual consigna, los datos de dos personas para constituirse en eventual fiadores del acusado MARCOS SIERRA en el presente asunto, a los fines de darle ejecución efectiva al decaimiento de la medida de privación que pesa en su contra, a tenor del auto de fecha 19/12/2007; es que de seguidas pasa a resolver sobre lo solicitado, de conformidad con lo pautado en el artículo 51 Constitucional de la siguiente manera.
En primer lugar, en fecha 19/12/2007 se dicto auto de decaimiento de Medida cautelar de privación por exceso en e tiempo de 2 años a favor del acusado, MARCOS SIERRA en el cual se impone formalmente;
“…AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EXCESO EN EL LAPSO DE PROCESAMIENTO PENAL A SOLICITUD DEL DEFENSOR
En tal sentido, tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó, la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante, lo cual en el presente caso hizo el Ministerio Publico y en efecto fue acordado por este Tribunal en fecha 01/08/2007, al prorrogar la Medida de Privación de libertad por un año mas.
Por otro lado, hay que señalar que desde la judicializacion del presente proceso, a decir, desde la audiencia de oral de presentación en fecha 10/08/2004 hasta la presente fecha 19/11/2007, ordenada la apertura a juicio en Audiencia Preliminar de fecha 03/02/2005, dándosele entrada nuevamente al presente asunto en fecha 09/10/2007 en éste Tribunal, y habiéndose convocado a no menos de 8 sorteos entre ordinarios y extraordinarios y 8 actos de instrucción, cinco audiencias fallidas de depuración para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, y cuatro actos de Juicio Oral y Público diferidos, siendo solo uno de ellos finalmente aperturado en fecha 13/06/2007 e interrumpido, luego de recusación planteada por la defensa pública solicitante hoy de decaimiento, en contra del Juez Presidente del Tribunal; siendo la causa de tales diferimientos de actos imputable mayormente, a la incomparecencia de las personas sorteadas como escabinos para su instrucción, en segundo termino, a la falta de traslado del acusado Marcos Sierra en arresto Domiciliario, a la falta de traslado desde el Internado Judicial del acusado JOSE LUIS MANOSALVA, en tercer lugar, a la incomparecencia del Fiscal, y en cuarto lugar, tan solo en dos oportunidades, por la incomparecencia de la Defensa Privada y Pública de ambos acusados, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y en una de las oportunidades de constitución del Tribunal Mixto en el presente caso una.
Por lo cual, luego del anterior recuento, no resulta ser imputable, como antes se acotó mayormente, a la defensa, ni al encausado solicitante, la prolongación de la Medida Cautelar de Privación y de arresto en su Domicilio que hasta hoy sufre el acusado MARCOS SIERRA, transcurriendo en el devenir del tiempo un lapso de mas de 3 años y 4 meses ON LA MEDIDA DE Coerción personal.
Se reitera criterio de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en casos como el que hoy nos ocupa, dimanando al respecto sentencia Nº 1759 del 22/04/2005, de la cual de extracta;
“…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).
Sin embargo, a pesar de lo reiterativo de dicho criterio, ha sido a su vez consecuente, al tomar en cuenta en esos casos, de transcurrencia integra de los 2 años bajo la medida de Privación de Libertad, la peligrosidad del ente delictual cometido, dimanado sentencia Nº 1212 del 14/06/2005, en un caso que conmocionó a la colectividad Falconiana, conociendo en Apelación de una acción de amparo constitucional, defiriendo entre otras cosas;
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. Así se decide…”
Atendiendo entonces a esa ponderación de intereses que debe hacer el juez, entre los derechos de la víctima, ante la gravedad del hecho delictivo cometido en su contra presumiblemente, por el hoy acusado, y entre los derechos de los acusados, ante el decaimiento de la medida de privación de libertad por el exceder el tiempo su mantenimiento el limite establecido en el tiempo de procesamiento, se impone la necesidad de imponer al hoy acusado una medida cautelar menos gravosa que efectivamente lo sujete al proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que el defensor peticionante así lo solicita, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad por exceso en el tiempo de 2 años desde su dictado, y la concesión en su lugar, de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Copp, que en el presente caso y dada la gravedad del delito objeto de enjuiciamiento, se impone las contempladas en los ordinal 1 y 8 del artículo 256 del Copp, vale decir, el arresto en su lugar de residencia, y la prestación de una caución personal, traduciéndose en fianza de dos personas de reconocida solvencia moral y capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraigan, y cuyo domicilio se encuentren en la Península de Paraguana, a tenor de lo pautado en el artículo 258 del Copp.
A los efectos de la constitución efectiva de la fianza antes aludida, los fiadores deberán presentar previamente para su constitución como tales y otorgar la respectiva ejecutabilidad o materialización del decaimiento de medida de privación hoy decretada;
.- Constancia de trabajo de cada uno de los fiadores, en el que se demuestre que tienen ingresos igual o superiores a 60 unidades tributarias (cada uno). La referida constancia deberá contener los siguientes datos: Denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto de la empresa (telefonía fija), sello húmedo de la empresa, y con una vigencia de emisión máxima de un (1) mes.
.- Copia del registro Mercantil de la empresa o institución en la cual laboran, con copia del RIF y de la última declaración del impuesto sobre la renta, a los fines de verificar el ultimó ejercicio fiscal y la condición de actividad de la citada empresa o institución.
.- En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada por un contador público colegiado, con copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de la última declaración de impuestos sobre la renta y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa.
.- Copia de la cédula de identidad laminada y comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal a cuyos efectos deberá suscribir el acta de caución personal que se levantará una vez se corrobore el cumplimiento de los requisitos exigidos.
.- Constancia de residencia dentro de la Jurisdicción de la Península de Paraguana, firmada por la Primera autoridad Civil del Municipio en el que reside.
Como aditamento de lo anterior, este Despacho Judicial declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado JOSE LUIS MANOSALVA, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar les impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ORDINAL 1º (arresto domiciliario), y 8º (cauciòn personal), en relación con el artículo 258 eiusdem, la cual deberá cumplirse, siendo que una vez verificados los mismos, el tribunal convocará a la partes a un acto oral de aceptación de la fianza que se fijara previa consignación y verificación efectiva de los requisitos anteriormente descritos, ello a los fines de suscribir la respectiva acta que la otorga a tenor de lo pautado en el articulo 261 del Copp, siendo que posterior a esto, los acusados quedarán inmediatamente en libertad limitada.
En atención de lo antes motivado, y suficientemente razonado éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado MARCOS SIERRA , con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años MAS LA PRORROGA DE 1 AÑO MAS sometido a medida de COERCIÒN PERSONAL, sin que el proceso judicial haya concluido, y sin que la causa de la prolongación del proceso judicial sea imputable mayormente, a su defensa o a él, y así se decide.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone al acusado a las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 256 del Copp, consistentes en el arresto en el lugar de residencia que previamente aporte a éste Tribunal, asì como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, además de residir en el Territorio Nacional, específicamente en Península de Paraguana, así como de cumplir con los demás requisitos establecidos en la motiva de la presente decisión, a los fines de que se ejecute efectivamente, el decaimiento de la medida de Privación hoy decretado…
Ahora bien, en base al anterior otorgamiento de la Medida de Fianza así impuesta para el acusado de marras, y a los fines de dar cumplimiento a la ejecución o materialización del decaimiento de la Medida de Privación decretada por éste Despacho, desde el 19 de DICIEMBRE del año 2007, la defensa publica del acusado ofrece en efecto los dos fiadores, a decir de ello ALONSO DE JESUS RAMIREZ TORRES y MARIA INMACULADA BECERRA BRICEÑO, quienes previa verificación realizada por éste Tribunal a tenor de lo pautado en el artículo 258 del Copp, en su primer aparte, ambos resultan ser venezolanos, mayores de edad, domiciliados en ésta Jurisdicción de la Península de Paraguana, como en efecto le fuera requerido en el citado auto de decaimiento de la Medida.
No obstante, y en ese mismo proceso de verificación de la idoneidad de los fiadores ofrecidos, tal cual se contempla en la ley Adjetiva Penal, evidencia éste Juzgador, EN PRIMER LUGAR, con respecto al fiador ALONSO DE JESUS RAMIREZ TORRES, en su constancia de trabajo presentada como empleado de la empresa NAINTEC C.A. no tiene ninguna antigüedad de antigüedad en el empleo como soldador en esa empresa, tomando en cuenta que su fecha de ingreso lo es el 17/12/2007 y la fecha de emisión de la referida constancia de trabajo lo es el 08/01/2008 a decir, no tiene ni siquiera un mes laborando en la misma, así como que, no posee la citada constancia el nombre del jefe inmediato del citado fiador. Por otro lado, no fue presentada con la referida constancia laboral, copia aun simple, del registro mercantil de la empresa en la cual labora, ni la copia del RIF, ni la ultima declaración de impuesto sobre la renta, tal cual se le exige en el auto que declara el decaimiento de la medida a favor del acusado fechado el 19/12/2007, como uno de los requisitos, a los fiadores ofertados, para determinar la efectiva existencia de la empresa en la cual dicen laborar asi como para determinar el actual ejercicio fiscal de la misma, y con ello corroborar que la misma se encuentra activa.
En este mismo orden de ideas, la constancia de residencia del mencionado fiador, no posee la dirección de residencia del mismo, solo se limita a establecer la Avenida Rafael González de Punto Fijo en la cual existen muchas viviendas, deviniendo de ello en inexactitud de la mencionada residencia, fatal a la hora de hacer ejecutar la fianza ofrecida.
En cuanto a la fiadora ofrecida MARIA INMACULADA BECERRA BRICEÑO, se evidencia de los recaudos consignados, que es una trabajadora por cuanta propia, según su carta de buena conducta, es comerciante. Sin embargo, en la constancia de ingreso fechada el 16/01/2008 suscrita por la contadora Pública certificada NELLYS M. LUGO, no se encuentra en detalle los ingresos de la misma, mes por mes, o diariamente, ni de donde los obtiene, (el origen de los referidos ingresos), lo cual desdice de los recaudos aportados por la precitada fiadora y de su solvencia para satisfacer gastos captura y las costas procesales, en caso de una eventual evasión del afianzado del proceso.
Por otro lado, y continuando con la citada fiadora, no consta edentro de los recuados para el ofrecimiento de esta fiadora, que al parecer trabaja por cuenta propia, la copia del registro mercantil o firma personal de la empresa que le produce los ingresos que dice ganar, ni mucho menos constancia o copia de la planilla de cancelación de la última declaración del impuesto sobre la renta, de la empresa que presumi9blemnete regenta, con la cual certificaría su existencia, así como su actual actividad y ejercicio fiscal; lo cual desdice nuevamente, acerca de la veracidad de la actividad comercial que dice realizar, así como de los ingreso que dice obtener a razón de un millo trescientos mil bolívares mensuales; requisitos estos que constituyen la base fundamental de la garantía de caución personal, como medida cautelar sustitutiva efectiva para una cabal sujeción procesal del acusado, acordada en el auto de decaimiento de medida en su favor.
Adolece entonces, en cuanto a la constancia de trabajo de uno de los fiadores ofertados (Víctor Manuel Reyes), de la antigüedad en el mismo, el nombre de sus jefes inmediatos, la copia del registro mercantil y del Rif de la empresa en la cual labora, y por si fuese poco, en la constancia de residencia adolece de la dirección exacta de éste. De igual forma, en cuanto a la fiadora ofrecida, en su constancia de ingresos no se especifica en detalle los mismos, ni mucho de donde los obtiene, adoleciendo a su vez, de la ciopia del registro mercantil o firma persona en la cual labora, ni copia del RIF de la misma, ni de la última planilla de cancelación del Impuesto sobre la Renta de ésta, ello por ser una trabajadora por cuenta propia.
Tal ausencia de los mencionados recaudos que se traduce en la falta de cumplimiento de varios, de los requisitos inherentes a los fiadores, discriminados taxativa y específicamente en auto de fecha 19/12/2007, dictado por éste mismo Tribunal, los cuales se resaltan a continuación, del párrafo extractado parcialmente;
…A los efectos de la constitución efectiva de la fianza antes aludida, los fiadores deberán presentar previamente para su constitución como tales y otorgar la respectiva ejecutabilidad o materialización del decaimiento de medida de privación hoy decretada;
.- Constancia de trabajo de cada uno de los fiadores, en el que se demuestre que tienen ingresos igual o superiores a 80 unidades tributarias (cada uno). La referida constancia deberá contener los siguientes datos: Denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto de la empresa (telefonía fija), sello húmedo de la empresa, y con una vigencia de emisión máxima de un (1)mes.
.- Copia del registro Mercantil de la empresa o institución en la cual laboran, con copia del RIF y de la última declaración del impuesto sobre la renta, a los fines de verificar el ultimó ejercicio fiscal y la condición de actividad de la citada empresa o institución.
.- En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada por un contador público colegiado, con copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de la última declaración de impuestos sobre la renta y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa.….”
Ello así, y ante la evidente insuficiencia que comporta para éste Tribunal el ofrecimiento del citado fiador en éstas condiciones, que se traducen en la falta de requisitos mínimos exigidos en la fianza acordada como fundamento para el decaimiento de la medida de privación decretada por éste Tribunal a favor del encausado, por lo cual no se acepta la misma, en virtud de ser insuficiente la garantía de caución personal respecto a los dos fiadores ofrecidos, como para poder garantizar verdaderamente, la sujeción procesal del hoy encausado; ello a tenor de lo exigido en el artículo 258 del Copp en su encabezamiento, y por ende su no aceptación por parte de éste Tribunal; ello atendiendo además, al altísimo Peligro de Fuga, en virtud de la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por el cual, hoy se le acusa.
En éste orden de ideas, es oportuno destacar, el contenido en un reciente fallo de Sala Constitucional Nº 1212 de fecha 14/06/2005 se la cual se extracta;
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…
Luego de la anterior trascripción de la aludida sentencia, es evidente que como director del proceso que resulta ser el Juez, en éste caso de Juicio, tiene la obligación se asegurar sus resultas, ello con la Medida de sujeción procesal mas idónea para lograrlo.
Siendo ello así, en el presente caso, el Tribunal de Juicio, ponderó para dictaminar las medidas acordadas, en primer lugar, el transcurso íntegro para el acusado de los acusados de los 2 años bajo la medida de Privación Judicial de Libertad, en segundo lugar, la gravedad del hecho delictivo por el cual se acusa, en tercer lugar las circunstancias facticas de su presunta comisión, y por último, y el daño social causado con su comisión, siendo que una vez apreciadas tales circunstancias estimó, que la medida idónea y efectiva para lograr esa sujeción al proceso resultaba ser, la presentación periódica cada 8 días por ante éste Tribunal y la constitución de una caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia que residan en ésta Jurisdicción, con como en efecto se decretó en el fallo supramencionado del 20/11/2007, ésta última (caución personal) aplicada, a los fines de que los fiadores puedan responder ante cualquier eventualidad o evasión del proceso de los afianzados, ejerciendo así éste Juzgador plenamente su función de director del proceso y garantizando así sus resultas.
Por tanto, ante la evidente insuficiencia de la caución personal en los anteriores términos ofrecida, que no satisface los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 258 del Copp, es que éste Tribunal Segundo de Juicio declara la No Aceptación de la caución Personal Ofrecida por la defensora Publica Sandra Blanco a favor del acusado MARCOS SIERRA y por ende, la negación de la ejecutabilidad del decreto de decaimiento de medida dictado de en fecha 19/12/2007, y así se decide.
Se exhorta a la defensa Pública del hoy solicitante que consigne a la brevedad posible, los respectivos fiadores, con los requisitos de los que adolecen los hoy ofertados, así como los exigidos, atinentes a las circunstancias de arraigo, solvencia moral, económica y situacional debidamente actualizados, y plasmados en el auto de decaimiento de medida dictado por èste mismo Tribunal, ello a los fines de ejecutar en definitiva, el decaimiento de la misma, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 244 del Copp, en relación con el artículo 258 ejusdem, y así se decide.
Se mantiene vigente en consecuencia, en todo su contenido y alcance, el auto dictaminado por éste Tribunal en fecha 19/12/2007 en el cual se acuerda el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación judicial del hoy acusado por el transcurso del tiempo de 2 años en detención, cuya ejecutabilidad queda condicionada al cumplimiento de éste, a la consignación de los recaudos de la fianza acordada en su favor, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO