PARTE DEMANDANTE: DIANA GOMEZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO TULIO LOPEZ TORRES.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL EDITORIAL NUEVO DIA C.A.

APODERADOS JUDICIALES BOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE LUGO y CARMEN YOLEIDA LUGO.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Enero de 2008 fue recibido el presente expediente en este Despacho, en la cual se determinó que el quinto día hábil siguiente la jueza se pronunciaría acerca de las pruebas promovidas por las partes y el quinto día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral pública y contradictoria de juicio.

En fecha 25 de enero del 2.008, este Tribunal procedió a pronunciarse acerca de las pruebas promovidas por las partes y se fijó el día 10 de marzo del 2.008, la oportunidad de la audiencia de juicio, suspendiéndose la misma, por cuanto no constaba en autos las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de mayo del 2008, este juzgado fija la oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada en escrito de promoción de pruebas consignado al expediente por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Laboral.

Escrito del 19 de mayo del presente año, la Abogada CARMEN LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.294, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, FIRMA MERCANTIL EDITORIAL NUEVO DIA C.A, solicita a este despacho lo siguiente:

“Solicita al Tribunal reponga la causa al estado de evacuar la prueba de Inspección Judicial de la nomina de los empleados y obreros fijos, de la Sociedad Mercantil Editorial Nuevo Día C.A, correspondiente a los años comprendidos en el periodo que va del 2003 al 2007, ambos inclusive, contenidos en los archivos de la empresa debidamente certificada, y organizada por la responsable de nominas y contabilidad de la misma, promovida por mi representada y que consta de autos, por decisión dictada en fecha 14 de mayo 2008, se declaro desistida.”

“… como fundamento en dicho solicitud expresa que por auto de fecha 14-05-08, el tribunal fija la realización de tal acto procesal, para el día 06-08-2008, ….”

Así mismo manifiesta la referida Apoderada Judicial, que advierte al Tribunal que la sede de la Empresa Nuevo Día, se encuentra en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y no en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo que el traslado del tribunal, en caso de no querer comisionar debe efectuarse a la primera indicada, que es donde reposa el departamento de recursos humanos de su representada y los archivos en los cuales reposan la información que se pretende hacer valer en juicio.

“ Por las razones antes expuestas solicita a este Tribunal reponga la presente causa al estado de que se respete la segunda oportunidad (06-08-08), para su evacuación.
A todo evento “Apela” del referido auto por ante el Superior respectivo, teniendo para ello las razones aquí expuestas.


II
CONSIDERACIONES PREVIAS


Ahora bien analizado el escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, este Tribunal para decidir observa: El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:” Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todo los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.. ”Por su parte el articulo 6 ejudem, determina lo siguiente:” El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”…” Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Articulo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones..”

Del análisis de las normas antes transcritas, esta sentenciadora considera que de acuerdo al principio dispositivo e inquisitivo que caracteriza al Juez Laboral, generalmente reconocida en la Doctrina Internacional, las amplias facultades probatorias del Juez, pues se estima que siendo el proceso laboral de interés público, las controversias están delimitada por las alegaciones de hecho formuladas por las partes en la demanda y en la contestación, pero en cuanto a las pruebas, si bien es cierto que de acuerdo con el principio general, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hecho, el legislador considera que en cuanto a las pruebas, el Juez no puede tener limitación alguna, y como consecuencia de ello, decide plasmarlo en la ley así, en razón de la obligación que tiene el juez laboral de inquirir la verdad de los hechos controvertidos, y así se decide, en consecuencia, se fijo por auto de fecha 08 de mayo del 2008, el traslado a la sede de la Firma Mercantil Nuevo Día C.A., para la practica de tal medio probatorio la fecha del 14 de mayo del 2.008, a las 10:00 am, admitida dicha prueba por auto de fecha 25 de enero del 2008.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:


La Doctrina define la nulidad procesal como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

El ultimo precepto del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral por permitirlo así el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene el principio finalista, que rige la nulidad procesal según el cual, en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, previene del articulo 156 del Código de Procedimiento Civil Italiano, tiene su fundamento en el carácter eminentemente teolologico del proceso y de todos los actos que los conforman .

El proceso no es un fin en si mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.

Para Rengel Romber, siguiendo la Doctrina Francesa que ya había adquirido gran flujo en Italia desarrollo la distinción entre los elementos o requisitos esenciales de los actos y aquellos accidentales.

La reposición de la causa anula lo actuado a partir del acto irrito y retrotrae el proceso a un estado anterior.

Ahora bien revisadas como han sido las actas en el presente caso, se observa que la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada de la parte demandada, se refiere a que se respete la segunda oportunidad (06-08-08), para su evacuación, dicha solicitud obedece ciertamente a que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareció a la evacuación de la Inspección Judicial, practicada en fecha 14 de mayo del presente año, haciendo acto de presencia solamente el apoderado de la parte actora, conviene igualmente resaltar que el auto mediante la cual se fija la evacuación de dicha prueba fue el 08-05-08, y que en fecha 14 de mayo del presente año, se dicta auto en la cual se hace la designación del secretario accidental, y por error involuntario se hace mención que la fecha de dicha prueba es el 6 de agosto del año en curso, lo cual a todas luces resulta un error material, todo ello como ya se dijo, la fecha de dicha prueba fue fijada el 14- 05-08, y que el auto de designación del secretario accidental jamás constituye que haya fijado otra oportunidad para la evacuación de tal prueba y menos aun constituye un acto irrito, como ya se dijo anteriormente toda vez, que el Tribunal procedió a trasladarse a la sede del Editorial del Nuevo Día en la fecha ya indicada., ubicada en Santa de Coro. Y así se determina

Cabe señalar, como ya se indico, que la parte promovente de dicha prueba no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, solo compareció el apoderado de la parte actora, por lo que este Tribunal procedió a declarar las consecuencias jurídicas de la no comparecencia de dicha parte a la evacuación de tal prueba, tal y como lo determina el articulo 112 de nuestra Ley Orgánica Procesal del T1rabajo…” SI LA PARTE PROMOVENTE NO CONCURRE A LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS, SE TENDRA POR DESISTIDA LA MISMA.”, lo que equivale que de allí se fundamento esta sentenciadora para declarar desistida tal actuación. Y así se establece.

De igual manera alega que la sede principal de la parte demandada, vale decir, EDITORIAL NUEVO DIA, C.A, es la Ciudad de Punto Fijo, cuestión esta que no se determino en el escrito de pruebas presentado por dicha parte, todo lo cual imposibilito que el Tribunal se trasladara a tal Ciudad, la parte promovente al promover tal prueba debió señalar el lugar donde debía trasladarse este Juzgado, por lo que tal pedimento debe ser declarado sin lugar y se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ES DECIR EMPRESA EDITORIAL NUEVO DIA C.A, atraves de su Apoderada Judicial ABOG. CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, referido a la solicitud de reposición de la causa al estado al estado de que practique nuevamente la Inspección Judicial promovida en la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO REFERIDO A QUE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DEBIÓ PRACTICARSE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, POR SER ESTA LA SEDE PRINCIPAL, DE LA DEMANDADA, TODA VEZ QUE TAL PEDIMENTO NO FUE SOLICITADO EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE PROMOVENTE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG: HERMINIA ARIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA