REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: IH31-S-2006-000006

DEMANDANTE: ELVIS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.076

ABOGADO ASISTENTE: JOSE M. RODRIGUEZ MANAURE, Inscrito en inpreabogado bajo el Nº 14.026.

DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Habiendo correspondido el presente asunto previa distribución a este Tribunal. Ahora bajo la rectoría de quien suscribe Abogada YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES fue nombrada Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, según oficio Nº CJ-07-2111, de fecha Primero (31) de Julio de 2007, juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha Seis (06) de Agosto de 2007, Acta Nº 19-2007, tomando posesión del cargo en esta misma fecha según consta en acta Nº 71 llevada por la Coordinación Judicial Laboral de este Circuito laboral; en tal sentido esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa. Luego de un estudio exhaustivo del contenido del presente expediente se le da entrada el Seis (06) de Julio del 2006, en fecha 10 de Julio del 2006, se dicta auto en razón de no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que este Juzgado ordena al accionante a corregir libelo de la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de la notificación, en esa misma fecha se publico por cartelera del Tribunal, sin embargo desde que se publico el auto hasta la actualidad ha trascurrido un tiempo bien prolongado sin que la parte actora haya consignado corrección del libelo.
Al respecto esta juzgadora evidencia que la parte ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado, pues a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, salvo en los casos en donde la causa este “vista”.

Así pues, se constata que la parte no actúa en el expediente desde la fecha 03 de Julio de 2006, no habiendo impulso de la parte, teniendo tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionaste perdieron el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia. No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo del año 2.005, estableció que:
“(omisis)… La perención aplicable en materia laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el articulo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial”.
En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por este Tribunal quien en forma proactiva, admite y ordeno la notificación a las partes, no evidenciándose interés alguno en la causa; interpretándose dichas actuaciones jurisdiccionales como la intención de este tribunal, en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables, así como el derecho a la defensa y al debido proceso. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano ELVIS GARCIA, contra LA EMPRESA NESTLE DE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez que conste en autos la notificación de la parte comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 23 días del mes de Mayo de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO

NOTA: En la misma fecha 23-05-2008, se publicó la anterior decisión siendo las 08:40 a.m.

LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO
YMCM/