REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA
ASUNTO: IH31-2006-000204

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TOYO y RAUL ANTONIO REYES, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.083. 703

INVESTIGACION VIGILANCIA Y PROTECCION, S.A. (INVIPRO, S.A.)

ABOGADO ASISTENTE: JOSE DELGADO PELAYO, Venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad numero 10.970.194, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 60.212.
DEMANDADA: INVESTIGACION VIGILANCIA Y PROTECCION, S.A. (INVIPRO, S.A.)

MOTIVO: DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO

Habiendo correspondido el presente asunto previa distribución a este Tribunal. Ahora bajo la rectoría de quien suscribe Abogada YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES fue nombrada Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, según oficio Nº CJ-07-2111, de fecha Primero (31) de Julio de 2007, y juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha Seis (06) de Agosto de 2007 según Acta Nº 19-2007, y tomando posesión del cargo en esta misma fecha según consta en acta Nº 71 llevada por la Coordinación Judicial Laboral de este Circuito laboral; en tal sentido esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa. Luego de un estudio exhaustivo del contenido del presente expediente se observa que se en fecha (17) de de Abril de Dos Mil Seis (2006) la coordinación Laboral de este Circuito visto el escrito presentado por la parte actora ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de que se ordene la Redistribución de la causa, en esta misma fecha se ordena la Retribución de la misma quedando asignada a este Tribunal el 18 de Abril de 2006, dándole entrada el 20 de Abril del 2006. Se Admite y se notifica a las partes el día 15 de Junio de 2006, en fecha 07 de Julio de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral dirigiéndose al lugar que indicaba el cartel, una vez en el sitio pudo constatar que la misma se encontraba fuera de servicio, es decir cerrado y en estado de deterioro y al preguntarle a los vecinos de la localidad informaron que el local tenia tiempo cerrado y por tanto no se pudo hacer efectiva. Sin embargo, desde la fecha anterior, hasta la actualidad ha trascurrido un tiempo bien prolongado sin que la parte actora haya actuado en la presente causa.
Al respecto esta juzgadora evidencia que la parte ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado, pues a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, salvo en los casos en donde la causa este “vista”.

Así pues, se constata que la parte no actúa en el expediente desde la fecha 23 de Febrero de 2006, no habiendo impulso de la parte, teniendo tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionaste perdieron el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia. No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo del año 2.005, estableció que:
“(omisis)… La perención aplicable en materia laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el articulo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial”.
En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por este Tribunal quien en forma proactiva, admite y ordeno la notificación a las partes, no evidenciándose interés alguno en la causa; interpretándose dichas actuaciones jurisdiccionales como la intención de este tribunal, en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables, así como el derecho a la defensa y al debido proceso. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por derechos derivados ley del trabajo sigue los ciudadanos JOSE GREGORIO TOYO y ANTONIO REYES, contra INVESTIGACION VIGILANCIA Y PROTECCION, S.A. (INVIPRO, S.A.)
SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez que conste en autos la notificación de la parte comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 29 días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO

NOTA: En la misma fecha 05-05-2008, se publicó la anterior decisión siendo las 3:13 p.m.

LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO
YMCM/




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Seis (06) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA

ASUNTO: IH31-L-2005-000055

DEMANDANTE: JULIO GUILLERMO PRINCE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.177.665

ABPODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATHALY CUBILLAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.894.855, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 47.098

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo asignado la presente causa a éste Juzgado en fecha 21 de Diciembre del año 2005, ahora bajo la rectoría de quien suscribe Abg. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES, la cual fue designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 31 de Julio de 2007, según Oficio Nº CJ-07-2111, Tomando Posesión del Cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 06 de Agosto de 2007, me Aboco al conocimiento de la presente demanda incoada por el Ciudadano: JULIO GUILLERMO PRINCE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.177.665, debidamente asistido por la abogada NATHALY CUBILLAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.098, en demanda que por Beneficio de Jubilación, incoara en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO DE REFINACION PARAGUANA.
Esta Administradora de Justicia previo a la admisión de la demanda, debe verificar que la misma cumple tres supuestos procesales a saber: LA COMPETENCIA, LA CAPACIDAD PROCESAL Y LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA, pues es una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la misma, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, en el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente la parte demandante presenta escrito liberal ajustado a los requisito establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose su capacidad procesal.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el actor en el capitulo V De La Violación Al Principio Non Bis In Idem, folio Dieciséis (16) solicita:
“Omisis… Que por esta vía judicial sea declarada la nulidad de la disposición consagrada en la normativa de la empresa, que niega el derecho de jubilación en aquellos casos en que la relación de trabajo haya terminado por motivos distintos a la jubilación, específicamente para los casos de despidos, por cuanto la misma viola flagrantemente el principio non bis in idem, y por consiguiente derechos constitucionales que le asisten a el trabajador, como lo es el pleno disfrute de su derecho de jubilación, y que con fundamento a dicha declaratoria se inste a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a reconocer dicho derecho a el trabajador, y así solicito sea declarado”.
En tal sentido el petitorio principal es la declaratoria de nulidad del Capitulo V del Manual Corporativo de políticas, normas y Planes de Recursos Humano de PDVSA, asunto Plan de Jubilación, en cuanto al cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, cuando la prestación de servicio a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., termine por motivos distintos a la Jubilación y consecuencialmente que este Tribunal ordene el reconocimiento del derecho de Jubilación y los demás conceptos que reclama.
Ahora bien, de lo antes expuesto se constata que el demandante acumula pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre si (nulidad de una norma interna y reconocimiento de un derecho laboral prohibido que se pretende anular), constituyéndose así una prohibición contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se haría imposible la sustanciación conjunta de estos procedimientos, en detrimentos del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En tal sentido resulta necesario en resguardo del orden público, declarar la inepta acumulación.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INADMISIBILIDAD de la demanda.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese a la parte demandante a los fines de informarle sobre la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 06 días del Mes de Mayo del año 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YEEYNE MERITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANNA MORILLO


NOTA: En la misma fecha 06-05-2008, se publicó la presente decisión a la hora que registre el juris 2000.



LA SECRETARIA,
Abg. ROSANNA MORILLO
Exp. IH31-L-2005- 000055.-