REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: IP31-L-2007- 0000130
PARTE DEMANDANTE: MARTIN JOSE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.107.091 y con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Calle San Francisco Javier, Casa Nº 41, de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: TIJERAS MAGICAS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre del 2006, Bajo el Nº 19, Tomo 12-A, de los libros llevados por ante ese Registro, domiciliada en la Urbanización Zarabón, Av.- 6, Comunidad Cardón, Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, Piso 2, Local B1-6, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AURA BOLIVAR, CAROL PEROZO, CARLOS VILLAVICENCIO, RUBEN VILLAVICENCIO, JORGE LUIS GARCES, y VICTOR RODRIGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 19.675, 121.038, 46.729, 14.618, 43.962 y 64.307 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 20 de Septiembre del año 2007, mediante demanda presentada por el ciudadano MARTIN JOSE GUANIPA, identificado anteriormente, asistido por la Abogada ABILIALICIA PEÑA , inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 101.118, actuando como Procuradora de Trabajadores. Distribuida la demanda se le dio entrada, siendo admitida de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de septiembre del año 2007. Es de resaltar que una vez constatado todos los tramites correspondiente a la notificación, se procedió en fecha 19 de Octubre del año 2007, al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la Parte Demandante, asistido de las abogadas FRANCYS COLINA y ABILIALICIA PEÑA en su carácter de Procuradoras de Trabajadores, inscrita la primera en el Inpreabogado bajo el Nº 104.556 y la segunda bajo el Nº 101.118, así también compareció el Abogado CARLOS VILLAVICENCIO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 46.729, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demanda, consignando en esa misma fecha ambas partes, escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 11 de Marzo del año 2008, cuando se declaro la conclusión de la Audiencia Preliminar, por no lograrse la mediación, incorporándose al expediente los Escritos de Promoción de Pruebas. Una vez vencido el lapso para la contestación de las pretensiones del accionante, se ordeno remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el demandante que comenzó a prestar servicios como peluquero para la empresa demandada TIJERAS MAGICAS, Firma Personal propiedad de la ciudadana MARISOL LORES DE CURIEL, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.521.003 y de este domicilio, el cuatro (04) del mes de septiembre del año 2006 hasta el día Veintiuno (21) de julio del año 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 09:00 a.m. a 09:00 p.m., devengando un salario básico SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS.- 614.790,00) mensuales, salario éste que se ajusto durante la relación laboral a los incrementos acordes con los decretados, por el Ejecutivo Nacional. Por la actitud contumaz de la Empresa accionada en cancelarle sus Prestaciones Sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para reclamar los conceptos derivados de la ley Orgánica del Trabajo, por el lapso de diez (10) meses y diecisiete (17) días, de allí que demanda a la accionada por los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: La cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (BS.- 906.056,25),
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.- 256.162,50).
TERCERO: BONO VACACIONAL: La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.- 119.542,59).
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.- 153.697,50).
QUINTO: INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BS.- 652.360,50)
SEXTO: INDEMNIZACIÒN POR PREAVISO: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO (BS.- 614.790,00).
Para un total demandado de: DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (BS. 2.702.609,20).
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En el Escrito de Contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la Empresa TIJERAS MAGICAS en nombre de su representada, admite como ciertos los siguientes hechos: el salario devengado, el cargo, y la fecha de egreso. En cuanto a los hechos negados se encuentra: La fecha de ingreso y la Jornada Laboral; ya que niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el demandante, haya prestado sus servicios personales remunerados subordinados y bajo las condición de ajenidad, desde el cuatro (04) de septiembre del año 2006, ya que fue desde el 01 de junio del año 2.007 y en cuanto a la Jornada Laboral sólo plantea la negativa de la misma, sin mencionar cual era la jornada que presuntamente el actor cumplía en dicha empresa.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en la fecha de inicio del vinculo laboral y la jornada laboral, puesto que el accionante expresa en su escrito libelar que su fecha de inicio fue el (04) de septiembre del año 2006 con una Jornada Laboral de 9:00 a.m. a 9 p.m., exigiendo en consecuencia el pago de todos y cada uno de los conceptos y beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de diez (10) meses y diecisiete (17) días; tiempo éste negado de forma determinante por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto manifiesta en su escrito de contestación que la fecha de ingreso fue el 01 de junio del año 2.007 y se abstiene a negar la Jornada Laboral; partiendo de este controvertido la carga de la prueba le corresponde a la Parte demandada en cuanto a la fecha de inicio del vinculo laboral, en el entendido que admitió la relación laboral, y al actor le corresponde demostrar que laboro horas extras, en el entendido que según el artículo 90 de la Constitución Bolivariana, la Jornada Laboral es de Ocho Horas diarias, y de acuerdo a lo expuesto por el accionante en su libelo, tenia una Jornada que sobrepasa las Ocho Horas diarias, concluyéndose que laboraba horas extras, por consiguiente le compete a este la carga de demostrar las mismas. Por lo que dependiendo de lo demostrado en la oportunidad procesal de las pruebas, se determinara de forma efectiva cual es la fecha de inicio del Vinculo Laboral y la Jornada que cumplía el actor.
IV
ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES.
DEMANDANTE:
Instrumentales: Primero: En original de Registro de Asegurado emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcado con la letra “A” y Segundo: Acta de la Inspectoría del Trabajo levantada por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, en fecha 30 de Julio de 2007 en original. Con respecto a la Instrumental marcada con la letra “A”, se puede observar que la misma fue consignada por ambas partes y asimismo se recibió resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual remitió copia de la misma, por lo que se concluye que fue una documental aceptada por ambas partes, recalcándose que en su contenido se puede leer en el renglón que dice INGRESO A EMPRESA: Día: 1, Mes: 06, Año: 07; asimismo se puede observar que en el Renglón RAZÓN SOCIAL DE LA EMPRESA O NOMBRE DEL PATRONO dice: MARISOL LORES DE CURIEL y los demás datos que aparecen en la misma corresponden con los datos de identificación de las partes aportados por el accionante. Considerándose éste como un Instrumento Público con carácter Administrativo, tal cual lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, cuando expreso lo siguiente:
Omisis.. ” ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”
Por lo que siendo que en la oportunidad de celebrarse la audiencia este instrumento no fue ni impugnado, ni tachado ni desconocido, se le otorga toda su fuerza probatoria, aportando al controvertido que efectivamente el actor ingreso en fecha 01 de junio de 2.007. Así se decide.
En cuanto a la Instrumental Pública de carácter Administrativo, la misma tampoco fue impugnada, ni tachada ni desconocida por lo que se otorga todo su valor probatorio, aportando al controvertido que la accionada negó lo exigido por el reclamante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Testimoniales promovidas de los ciudadanos: JENNY FIERRO, SILVANA SANCHEZ, JESUS PRIMERA, ANDREINA PIÑA, RICARDO MUJICA, CLAUDIA CONDO, FLAVIO GONZALEZ y ELIMAR ECHENAGUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 13.933.363, V.- 15.386.263, V.-15.385.600, V.- 17.665.731, V.-15.980.113, V.-4.795.278, V.- 19.252.718 y V.- 15.806.034 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. En cuanto a los ciudadanos JENNY FIERRO, SILVANA SANCHEZ, JESUS PRIMERA, ANDREINA PIÑA, CLAUDIA CONDO, FLAVIO GONZALEZ y ELIMAR ECHENAGUCIA nada se tiene que valorar, por cuanto no comparecieron en la oportunidad respectiva. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano RICARDO MUJICA, titular de la cédula de identidad V.- 15.980.113 y de este domicilio, la misma se desecha por cuanto sus deposiciones fueron ambiguas, y nada aporto al controvertido. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de Informe a la Oficina del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: si el ciudadano MARTIN JOSE GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.107.091, fue inscrito por ante la mencionada Institución por la ciudadana MARISOL LORES DE CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.521.003, en su Condición de Patrono. En cuanto a esta Prueba, la
PARTE DEMANDADA :
Este Tribunal observa los siguientes medios de pruebas promovido por la parte accionada y admitida por este tribunal:
En cuanto a la documental privada que contiene la notificación de los riegos, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, efectuada al demandante, identificado con la letra “C”, y que riela en original en el folio 37. Con respecto a este documento, se observa que el mismo no fue ni impugnado, tachado o desconocido, por lo que se otorga todo su valor probatorio, sin embargo esta sentenciadora debe acotar que a pesar de contener una fecha de edición distinta a la fecha de ocurrida la firma, se infiere de está Instrumental que la fecha de ingreso fue el 01 de junio de 2.007. ASI SE DECIDE.
3.-El contrato de trabajo, celebrado con el demandante, cuyo documento esta firmado por el demandante, el cual se anexa y esta identificado con la letra “D”, el cual riela en original en el folio 38. Esta sentenciadora observa que la misma no fue ni impugnada, ni tachada, ni desconocida la firma; entendiéndose en consecuencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.365 del Código Civil vigente y de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, aportando al controvertido una vez más que la fecha de inicio fue el 01 de junio de 2.007. Así se decide.
V
MOTIVA
Observa este Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios. Es así como en el caso de marras, el hecho controvertido es la fecha de inicio, toda vez que el actor alega que comenzó la relación laboral, el cuatro (04) de septiembre del año 2006, y en consecuencia exige el pago de todos y cada uno de los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de diez meses y diecisiete días; siendo negada tal pretensión por la accionada, por cuanto ésta manifiesta que el inicio de la prestación del servicio, fue el día primero (01) de junio del año 2007, por lo que el actor laboro Un (01) mes y veinte (20) días, razón por la cual niega cada uno de los conceptos exigidos por el accionante. Cabe destacar que de acuerdo a las alegaciones esgrimidas por cada una de las partes, el hecho fundamental en la cual se encuentra trabada la litis, es en definitiva, pretender la parte demandante que se le debe cancelar los conceptos y beneficios laborales regulados en la ley sustantiva laboral, por el tiempo de diez (10) meses y diecisiete (17) días. Una vez analizadas como han sido cada una de las actas procesales y de acuerdo al acervo probatorio quedo fehacientemente demostrado, que la relación laboral inicio el 01 de junio de 2.007, como lo alego la parte accionada en su escrito de contestación, en el entendido que el apoderado judicial de la accionada en la etapa probatoria desvirtuó de forma irrebatible lo alegado por el actor; por lo que se debe calcular los conceptos que le corresponden es en función del tiempo de Un mes y veinte días; los cuales de acuerdo al tiempo de servicio son: Utilidad fraccionada y Vacaciones Fraccionadas con su respectivo Bono Vacacional Fraccionado, ya que el concepto de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva, le corresponde a un Trabajador cuando ha permanecido prestando el servicio por un tiempo de más de Tres (03) meses y por consiguiente no le corresponde las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la misma ley. Es de resaltar que de las de las actas procesales no constan que hayan sido cancelados tales conceptos, es por lo que esta Sentenciadora procederá a calcular los mismos de acuerdo al salario percibido y de seguida pasa a discriminar: VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde 1,83 por Veinte Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F 20,50); lo que da un resultado de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.F 37,71)
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde 1,5 por Veinte Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F 20,50); lo que da un resultado de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F 30,75).
Sumados los anteriores conceptos nos da un resultado de: SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F 68,46). ASI SE DECIDE.
De igual forma puede observarse que la Jornada laboral, de doce horas no fue demostrada, es decir, el actor durante la etapa probatoria no demostró que laboro horas extras, por lo que se tiene como Jornada Laboral Ocho Horas diarias.
De igual forma quedo demostrado que el despido se realizo sin justa causa, a lo que esta sentenciadora debe indefectiblemente aplicar el contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, es decir, debe la accionada de autos indemnizar los daños y perjuicios ocasionado al actor por la ruptura del vinculo laboral, sin causa justificada antes del vencimiento del contrato de trabajo, de allí que de acuerdo al Indubio Pro-Operario, se debe aplicar lo que más le favorezca al trabajador y visto que en caso de marras se evacuaron pruebas que beneficiaron notablemente a la demandada, no es menos cierto que está al aceptar de forma incuestionable el despido injustificado, debe está operadora de justicia en cumplimiento de la recta administración de justicia, aplicar las consecuencias jurídicas que acarrea el termino unilateral de un contrato a tiempo determinado. Por tanto debe la accionada cancelarle lo correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.007 a razón de salario de Bs.- 614.790 o lo que es lo mismo SEISCIENTOS CATORCE BOLÍOVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF 617,79), meses éstos que no consta en las actas procesales la cancelación de los mismos, resultando un cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF.- 1.229,58). ASI SE DECIDE.
Debiendo cancelar la accionada como suma total y definitiva y por los conceptos antes mencionados la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS ( BsF.- 1.298,04). ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MARTIN JOSE GUANIPA, identificado en autos, en contra de la FIRMA PERSONAL TIJERAS MAGICAS, también identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la FIRMA PERSONAL TIJERAS MAGICAS, el pago de los conceptos y cantidades ordenadas a cancelar y que ascienden a la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS ( BsF.- 1.298,04). ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas a la Empresa demandada.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por último se expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA MORILLO
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia siendo
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA MORILLO
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