REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Sede Punto Fijo

Punto Fijo; Cinco (5) de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008)
198º y 149º


ASUNTO: IH31-S-2006-000001


PARTE ACTORA: NEYRA MARIA LEINDENZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.792.443 con domicilio en la Calle 9 con Avenida El Periodista, Sector 4, Vereda 8, Casa Nº 2 Urbanización Jorge Hernández de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES PARTE ACTORA: Dra. NOHIRIA COLINA PRIMERA y Dra. OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, Abogadas en ejercicio e inscritas en INPREABOGADO bajo los Nos. 56.599 y 43.853 respectivamente y, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 30 de fecha 15 de Enero de 1.938 y, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49. Tomo 38-A-4to, de los libros de Registro de Comercio respectivos, de fecha cinco (5) de Junio de 2.001

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Dra. DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, Abogada en ejercicio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 85.292 con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.




I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 19 de Septiembre del año 2.006, mediante demanda presentada, por la ciudadana NEYRA MARIA LEINDENZ MALDONADO, debidamente asistida por las profesionales del Derecho Abogadas Dra. NOHIRIA COLINA PRIMERA y Dra. OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, ya identificadas, distribuida la demanda y, correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, esté admite la demanda y, ordena notificar a la parte demanda, así como, al Procurador General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha seis (6) de Diciembre de 2.007, llegado día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar, comparecieron las Partes y sus Apoderados Judiciales, consignando en esa misma fecha, sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la audiencia preliminar, hasta el día ocho (8) de Enero de 2.008, sin lograrse la Mediación.
Agregados al expediente escritos de pruebas y, de contestación de la demanda, se ordena remitir el presente expediente, a la Coordinación Judicial, para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo; correspondiéndole por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela C. A.; ocupando el cargo de promotora de servicios y empleada identificada con el Nº 7.768, adscrita a la oficina de Punto Fijo, devengando un salario básico mensual de Bolívares SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 622.799,10), hoy SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 622,80) más una prima de antigüedad de Bolívares NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 93.420,00), hoy NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 93,42), con una jornada de trabajo diario de 08:30 A.M., hasta las 04:30 P.M.; hasta el día veinticuatro (24) de Agosto de 2.006, cuando fue despedida injustificadamente, por lo que solicita sea reenganchada al cargo que



Venía desempeñando y, al ejercicio de sus labores habituales antes de producirse el despido injustificado; e igualmente solicita el pago de sus salarios caídos, sobre la base del salario, que devengaba para la fecha del despido injustificado, partiendo para ello, en realizar los cálculos en forma progresiva, tomando en cuenta los aumentos acordados en forma voluntaria por el Banco y/o a través de las diferentes convenciones colectivas de trabajo, celebradas por la empresa, desde la fecha del despido injustificado hasta el día efectivo del reenganche.



HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda, la parte accionada opone como Punto Previo, la caducidad de la acción y, la improcedencia de la pretensión de la parte actora, por ser la caducidad, un elemento que afecta directamente la acción, y que puede ser revisable de oficio por el Tribunal.
Asimismo, negó que el accionante, haya cumplido cabalmente su responsabilidad y obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba dentro de la Institución financiera.
Igualmente negó que la reclamante, haya sido coaccionada a firmar convenio de pago, e implicarla en estafa; que la entidad bancaria le haya causado daño alguno; que se haya configurado en contra de la trabajadora un hecho ilícito, proveniente de la relación laboral; que haya sido la única promotora de servicio titular en la entidad bancaria.
De la misma forma, rechaza que el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del trabajo de alguna manera haya interrumpido, ni suspendido el lapso improrrogable de caducidad de la Acción.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En la forma de contestar la demanda, por parte de la accionada, en cuanto que acepta, que el despido fue injustificado, pero, que opero la caducidad de la acción y, es opuesta como punto previo, se concluye que la controversia suscite, en una cuestión de derecho. Así se establece.


IV
ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES




PARTE ACTORA:
En el acto de promoción de pruebas, opuso como Punto Previo; el perdón de la falta, es por lo que, este Tribunal, considera oportuno pronunciarse:
Establece la Ley Orgánica del Trabajo, que las partes tienen treinta (30) días continuos, para que, cualquiera de ellas pueda dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando existiere causa justificada para ello. Ahora bien, es un hecho aceptado por las partes que el despido de la trabajadora se realizó en fecha veinticuatro (24) de Agosto del 2.006, y existiendo prueba en auto que determina que la parte demandada tuvo conocimiento de la presunta irregularidad el día nueve (9) de Agosto de 2.006, a través del informe final Nº 5007, emanado del Departamento de Investigaciones y Servicios Electrónicos – Sección de Investigaciones Administrativas, de la Entidad bancaria, es por lo que, a este juzgador, le sobran razones para establecer, que no ha existido el perdón de la falta, pues la Ley es clara y, expresa en cuanto el perdón de la falta que “… desde aquel en que el patrono o el trabajador hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para la terminación la relación laboral por voluntad unilateral”., es decir, dentro de ese plazo legal, cualquiera de las partes pudiera dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existiera causa justificada para ello. Siendo así, estima este Juzgador que hasta el presente no ha existido el perdón de la falta ni expreso ni tácito, pues, todo lo contrario fue notificada la trabajadora del despido dentro del lapso legal. Razón por el cual, es forzoso para este Juzgador, desestimar el Punto Previo del Perdón de la Falta. Así se decide.


A.- DOCUMENTALES:
• Providencia Administrativa, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.007 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo.
Sobre esta documental administrativo, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, este juzgador, la considera irrelevante, por cuanto no aporta nada al hecho controvertido. Así se decide.

• Constancia de Trabajo, emitida por la patronal a la parte demandante, identificada con la letra “A”.
Sobre esta documental privada, que al no ser impugnada en su contenido, ni desconocido en su firma, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.



• Copias Fotostáticas simples de dos (2) convenios de pagos, identificados con las letras “B” y “C”.
Sobre estas documentales de Instrumentos privados, e impugnadas por la parte demandada, por cuanto no consta que emana de ella. En consecuencia se desecha su justo valor probatorio. Así se decide.

• Documento privado de Acta de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.006, identificada con la letra “D”.
Sobre esta documental privada, firmada por el Gerente encargado de la Entidad Bancaria y la accionante, ratificando esta su contenido y firma. Y al no ser desconocida ni impugnada por la accionada este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copia Fotostática simple de memorando identificado con la letra “F”.
Sobre esta documental, que emana de la accionada, se tiene en su justo valor probatorio. Así se decide.

B.- PRUEBAS DE INFORME
• Informe emanado de la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo; del cual se extrae que no existe en el archivo sede, ni por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito alguno de Participación de Despido suscrito por la entidad Banco Industrial de Venezuela, C. A., en las fechas comprendida del veintitrés (23) al treinta y uno (31) de Agosto del año 2.006 ambas inclusive, del cual se evidencia el incumplimiento del patrono de lo ordenado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. En consecuencia, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.

• Informe emanado de la Inspectoria del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, en los Municipios Carirubana y los Taques del Estado Falcón; del contenido se puede observar que no aporta nada al controvertido. Así se decide.


C.- PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
• En cuanto a esta promoción, se deja constancia que el mismo, no fue exhibido, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador considera como cierto el texto del documento, tal y como, aparece de la copia presentada por la




Parte demandante, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.


D.- TESTIMONIALES:
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos:
1.- PULGAR HILDA, cédula de identidad Nº V-4.787.031;
2.- BUENO WILLIAM, cédula de identidad Nº V-7.569.837;
3.- NICOLAS ANTONIO REYES SAAVEDRA, cédula de identidad Nº V- 4.786.826 Considera este juzgador, que las mismas no aportan nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.



PARTE DEMANDADA:
En el escrito de promoción de pruebas la parte accionada, opuso como Punto Previo, la caducidad de la acción, por lo que considera pertinente este Juzgador pronunciarse de la siguiente forma.
Observa quien aquí Juzga, que aún cuando el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso de caducidad para ejercer el derecho de solicitar la calificación de despido, es importante destacar, que este Circuito Judicial del Trabajo, a través de su Coordinador Laboral, dictó resolución Nº 34 de fecha catorce (14) de Agosto de 2.006, donde dejó sentado, que desde el día quince (15) de Agosto de 2.006 hasta el día quince (15) de Septiembre de 2.006 ambas fechas inclusive, los Tribunales Laborales que funcionan en este Circuito Judicial del Trabajo, sólo recibirán Recursos de Amparo Constitucional, Prescripción y Transacciones Judiciales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ello con el fin de no violentar el acceso a la Justicia…(omissis). Considerándose los días comprendidos dentro del receso judicial como días hábiles, sólo para los casos antes mencionados, esto es, recursos de Amparo Constitucionales, Prescripción y Transacciones judiciales, no existiendo así posibilidad alguna de poder realizar otra actividad distinta a estas dentro de dicho receso judicial. Vistas las condiciones que anteceden. Aclara este Tribunal, que a pesar que el despido, se realizó el día veinticuatro (24) de Agosto de 2.006, y que la parte accionante, acudió a esta jurisdicción judicial, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del mismo año; el procedimiento de calificación de despido, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, en concordancia con la Doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de Marzo del año 2.007, es por lo que, este juzgador declara improcedente la caducidad de la acción. Así se decide.




OTRAS:
• Opuso los meritos favorables en autos, y la comunidad de la prueba.
En cuanto a esta promoción, ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que los meritos favorables, no constituyen medio probatorio alguno, a diferencia del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano. Así se decide.

A.- DOCUMENTALES
1.- Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de Noviembre de 2.005 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN EVIGIA PORRAS DE ROA, Nro. 1582
Ha sido reiterada la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, sobre la promoción de esta documental, pues la misma no constituye medio de prueba alguno, en virtud del principio IURA NOVIS CURIA, el sentenciador conoce y debe aplicar el Derecho por lo que este juzgador apegado a la nomofilactica procesal que aquí invoca declara que conoce el derecho. Así se decide.

2.- Copia certificada de resolución Nº 34, de fecha catorce (14) de Agosto de 2.006, dictada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.
Sobre esta documental, este Juzgador, ya se pronuncio. Así se decide.

3.- Documento privado de Acta de Notificación de Desincorporación y Carta de Desincorporación respectivamente, identificadas con las siglas “B” y “B1”.
Sobre estas documentales privada, al no ser impugnadas ni desconocidas en su contenido y firma, se le otorga su pleno valor probatorio. Así de decide.

4.- Planilla de Liquidación de empleado, y dos (2) cheques de Gerencia, marcados con las letras “C”, “C1” y “C2”
Sobre estas documentales privada, al no ser impugnadas ni desconocidas en su contenido y firma, se le otorga su pleno valor probatorio. Así de decide.

5.- Contrato colectivo de trabajo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., identificado con la letra “D”.
Sobre la promoción de esta documental, la misma no constituye medio de prueba, en virtud del principio IURA NOVIS CURIA, el Sentenciador conoce y debe aplicar el Derecho por lo que este juzgador apegado a la nomofilactica procesal, que aquí invoca declara que conoce el derecho. Así se decide.




V
MOTIVA

La parte demandada a través de su representante judicial solicita como Punto Previo, la Caducidad de la Acción y la improcedencia de la pretensión de la parte actora, por ser la caducidad un elemento que afecta directamente la acción y que puede ser revisable de oficio por el Tribunal, reconociendo que el despido e inclusive fue injustificado, efectuado el día veinticuatro (24) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006), hecho alegado por la parte actora en su solicitud de calificación de despido; además admitido en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado a cabo por ante la Inspectoria del Trabajo de Punto Fijo del Estado Falcón. Así mismo, aduciendo un hecho notorio que en Venezuela se inicio el periodo de Receso Judicial del Año 2.006 acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la resolución Nº 72, de fecha ocho (8) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006), que corresponde con el periodo comprendido entre el quince (15) de Agosto y el quince (15) de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006).
Igualmente alega que la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dicto resolución Nº 34 de fecha 14 de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006).
Ahora bien, si bien es cierto, que los cinco (5) días, que tienen los trabajadores para interponer la solicitud de calificación de despido, establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son días hábiles, como los tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual los considera como días extra-procedimentales, aduciendo que las vacaciones judiciales no interrumpen el lapso de cinco (5) días, operando la caducidad de la acción, cuando no se interponga dentro del lapso antes mencionados. Pero también, es cierto, que mediante la resolución Nº 34 de fecha catorce (14) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006), dictada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, establece como única posibilitad de interposición de recurso de Amparo Constitucional, demanda para interrumpir la Prescripción y Transacciones judiciales, dentro de los días comprendidos del Receso Judicial, esto es, entre el quince (15) de Agosto y el quince (15) de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006), ambas fechas inclusive, a los fines de no violentar el acceso a la justicia. Es por lo que este Juzgador considera que dentro del Receso Judicial, no existe posibilidad alguna de solicitar la calificación de despido, ante este recinto judicial, establecida mediante la susodicha resolución Nº 34 de fecha catorce de Agosto del 2.006 Así se decide.



Por otra parte, y vista la defensa asumida por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto que acepta la relación de trabajo; acepta el salario devengado por la trabajadora; acepta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; aceptando inclusive que el despido fue injustificado. En consecuencia, este juzgador establece que el despido fue realizado de forma injustificada y por con siguiente debe producirse el reenganche al cargo y al ejercicio de sus labores habituales que venía desempeñando antes de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pagos de todos y cada uno de los salarios caídos, con sus respectivos aumentos decretados de manera unilateral por la entidad bancaria o mediante la convención colectiva de trabajo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la Caducidad de la Acción opuesta por la parte demandada, por las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana NEYRA MARIA LEINDENZ MALDONADO contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., en consecuencia se ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. a reenganchar al cargo que venía desempeñando, y al ejercicio de sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos y sus aumentos, desde el despido hasta la materialización del reenganche. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las dos y treinta (02:30) p.m., a los Cinco (5) días del Mes de



Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.




LA SECRETARIA,


Abg. Roxanna Morillo







Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.



LA SECRETARIA,


Abg. Roxanna Morillo



IH31-S-2006-000001