REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4266.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en representación de LUXURY CAR, C.A., contra la sentencia interlocutora de fecha 08 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, previstas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad legal y prohibición de admitir la acción propuesta, a raíz de la demanda que por daños morales y daños y perjuicios intentara el ciudadano JAVIER JOSE SÁNCHEZ, contra la apelante, quien suscribe para decidir, observa:
El recurso mediante el cual sube la causa a conocimiento de esta Alzada pretende que se revise la causa, en la cual la demandada LUXURY CAR, C.A., en lugar de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas, previstas en los numerales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad legal y la prohibición de admitir la acción propuesta; declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa, con motivo de la descrita demanda, intentada por el ciudadano JAVIER JOSE SÁNCHEZ.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El demandante señaló, que el 11 de abril de 2006, compró un vehículo a la sociedad demandada según factura Nº 00000881, y cuyas características son las siguientes: marca: Dodge; modelo: DH2H62; año: 2006; color: Blanco; serial de carrocería: 3D7KR26D36G183053; serial del motor: 8 cilindros; clase: Camioneta; placa: 23LSAK; y que desde la fecha de la compra, el mismo comenzó a presentar fallas eléctricas, se apagaba y botaba humo por el tablero, por lo que notificó a la demandada para el debido mantenimiento, siendo revisado el vehículo el 29 de mayo de 2006, según factura Nº 007348. Señalando además, que el 16 de agosto de 2006, le hicieron entrega del vehículo pero, que éste continuó presentando fallas, por lo que el 28 de ese mismo mes, se dirigió nuevamente a la compradora para la resolución del problema. Que el 07 de septiembre la demandada, le respondió, que la responsabilidad era de DAIMLER CHRYSLER, por lo que se dirigió a la empresa fabricante sin obtener respuesta alguna y luego de otras condiciones de hecho y de derecho demanda la totalidad del pago del vehículo por concepto de daños y perjuicios, el lucro cesante y el daño moral, a su vez, la sociedad demandada, asistida por los abogados Oswaldo Moreno, Román Aguilar y Gustavo Guanipa, en la oportunidad de contestar la demanda alegaron las cuestiones previas señaladas, señalaron que se trataba de un reclamo por vicios ocultos de la cosa vendida y que equivocadamente, se había demandado por daños y perjurios con base al artículo 185 del Código Civil, por lo que no se podía demandar por daños y perjuicios, ni el daño moral, porque lo que permite la Ley, es el ejercicio de la acción redhibitoria prevista en el artículo 1525 del Código Civil; y por otra parte, con base a la norma anteriormente anotada, promovieron la caducidad legal de la demanda porque el demandante desde la fecha, no participó a la vendedora de las fallas sufridas por el vehículo dentro del mes siguiente a la fecha de la compra del mismo y no intentó la demanda dentro del año siguiente en caso de incumplimiento del vendedor, según el certificado de garantía otorgado por DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
Por su parte, el Tribunal de la causa, señaló que el hecho que el demandante este reclamando el pago de daños morales y de daños y perjuicios y el demandado señale que la acción debe ser la redhibitoria por vicios de la cosa y que por tal motivo se produjo su caducidad, no convencía al juzgador porque la doctrina y la jurisprudencia habían establecido los supuestos en que procedía la cuestión previa de caducidad y prohibición de admitir la demanda y que la caducidad fue opuesta a todo evento lo cual hace evidentemente inmotivado el fallo recurrido, porque el juez de la causa debe dar sus razones, no hacer citas de doctrina y de jurisprudencia. Ahora este vicio no da lugar a la reposición de la causa, sino, a que este Tribunal sentencie; y así se establece.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El demandante, funda su demanda en los vicios que presentó el vehículo adquirido, específicamente, fallas eléctricas que impedían el funcionamiento del mismo, éste es el fundamento de las pretensiones de condena, ya que él pretende que se le devuelta el costo total del vehículo a título de daños y perjuicios, el pago de otra cantidad por concepto de lucro cesante y otra cantidad por concepto de daño moral apoyándola en los artículo 1159, 1185, 1191, 1160, 1196 y 1275 del Código Civil. Quiere decir, que el demandante fundamenta su demanda en una presunta o fallas eléctricas que impide el uso total del vehículo y pretende que la demandada sea condenada al pago de daños, estas pretensiones no están expresamente prohibidas por la Ley, lo que no quiere decir, que necesariamente, deba dársele la razón. Debe recordarse que ni la acción, ni la pretensión deben confundirse con el derecho material discutido, de manera que es la Ley la que expresamente nos dirá cuándo está prohibido demandar o cuando permite demandar por determinadas causales, ejemplo de ello, es el artículo 1801 del Código Civil, para los juegos de envite y azar y el artículo 185 eiusdem que prevee las causales de divorcio. Finalmente, cabe señalar, que el demandante o el demandado, pueden darle a sus pretensiones cualquier calificación jurídica, pero, es el Juez al resolver el fondo de la causa planteada quién va a determinarla naturaleza de la pretensión deducida y va a subsumir los hechos en la norma correspondiente, principio, que se conoce como iura novit curia y que vulgarmente, se señala como el “Juez conoce el derecho”, lo cual no es acertado, lo correcto es señalar que quién califica jurídicamente es el Juez, por ello, es que en esta oportunidad del proceso, poco importa que el demandante funde su demanda en los artículos 1185, 1191 y 1196, referidos a las responsabilidad civil extracontractual, porque corresponderá al Juez de la causa señalar si éstas son las normas adecuadas o no, no a la sociedad demandada. En tal sentido, la cuestión previa promovida es improcedente; y así se declara.
En cuanto a la caducidad legal alegada, es cierto que el artículo 1526, señala que cuando hay garantía convencional de buen funcionamiento, caso específico de los vehículos donde se otorga garantía de buen funcionamiento (también para la compra de los electrodomésticos se otorga este tipo de garantía), prevee un lapso de caducidad para intentar cualquier reclamo derivado del incumplimiento de esta garantía, señalando que debe denunciarse el vicio al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar la demanda, dentro del año siguiente contado a partir de la denuncia. En el caso de autos, el demandante señaló que el vehículo comenzó a presentar fallas el 11 de abril de 2006 y señala que lo participó a la vendedora, pero, no indica fecha, sólo señala que el 29 de mayo de 2006, se hizo la primera revisión del vehículo, fecha que no puede tomar este Tribunal para considerar que la denuncia se hizo fuera del lapso de caducidad. Tanto es así, que el 16 de agosto de 2006, fue cuando se entregó el vehículo, pero el mismo siguió presentando fallas y el 28 de ese mismo mes se volvió a llevar a la concesionaria para su reparación y no es, sino, hasta el 07 de septiembre de 2006, cuando la demandada dice que la responsabilidad es de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, fecha que aparentemente, marcaría el incumplimiento de la demandada; y tomando en cuanta que la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2006, se debe concluir que la caducidad legal alegada, no procede. Este Tribunal, resuelve esta cuestión previa fundado en los simples alegatos de las partes, porque en el expediente no está constancia de la notificación hecha por el demandado, constancia de ingreso y de corrección de las fallas por parte de la vendedora y no se encuentra el certificado de garantía, que por regla general, siendo convencional, establece un lapso de caducidad mayor y si llegare a ser convencional en este sentido, no podía ser alegada como cuestión previa sino, como cuestión perentoria; por lo menos ambas partes han debido ser leales con el Tribunal aportando esas pruebas para una mejor resolución de problema, existiendo entonces una duda razonable que debe resolverse a favor del demandante consumidor y que dada su condición frente a las concesionarias y a la empresa fabricante, está en una situación de minusvalía para aportar las pruebas correspondientes; y así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en representación de LUXURY CAR, C.A., contra la sentencia interlocutora de fecha 08 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, previstas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad legal y prohibición de admitir la acción propuesta, a raíz de la demanda que por daños morales y daños y perjuicios intentara el ciudadano JAVIER JOSE SÁNCHEZ, contra la apelante.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, conforme a los razonamientos de este fallo y se declara improcedente las cuestiones previas de caducidad legal y de prohibición de la ley de admitir la demanda por determinadas causales, promovidas por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, 20 del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T)

ABG. DANIEL GONZALO CURIEL.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 /05/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T)

ABG. DANIEL GONZALO CURIEL.


Sentencia Nº 060-M-20-05-08.-
MRG/DC/yelixa.-
Exp. 4266.-