REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4258
Visto con informes
Vista la apelación ejercida por la abogada Lisbeth Díaz Petit, en representación de la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declarara sin lugar el juicio de reconocimiento de existencia de unión concubinaria, intentado por la apelante contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ GUARECUCO, quien suscribe para decidir observa:
La causa sometida a consideración de esta Alzada por la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA pretende que le sea reconocida la existencia de concubinato con el ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ GUARECUCO. En tal sentido alegó los siguientes hechos: a) que la relación se inicio en marzo de 1993 y finalizó el 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual, luego que su concubino le profiriera lesiones físicas serias, abandonó el hogar; b) que el último domicilio fue en el municipio Los Taques del estado Falcón, específicamente en la casa nº 7, sector Antonio José de Sucre, calle Petión, urbanización Las Carmelitas; c) que no pudieron tener hijos, porque su concubino era estéril; d) que como concubina gozó de todos los beneficios económicos y asistenciales prestados por PDVSA, dado que el demandado era trabajador de esta compañía; e) que ella contribuyó para la compra de la casa que les servía de hogar común; d) que ella pagaba el servicio eléctrico. Frente a la negativa del demandado al reconocer estos, argumentando que para octubre de 1982 tenía 18 años y vivía con sus padres, por lo que de existir esa relación, era fortuita, pues, para ese momento la demandante estaba casada con el Sr. Rafael Hernández y tenía tres (3) hijos de éste; que contrajo matrimonio con Yelitza del Valle Blanco, en abril de 1995, y se divorció el 15 de mayo de 1998m por lo que mal pudo haber concubinato; que fue con su esposa, con quien compró la casa señalada por la demandante; que el 04 de marzo de 2001, nació su hijo José Gregorio Núñez Villaroel, por lo que era falso que fuese inútil; y que era falso que hubiese lesionado a la demandante.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa.
Para probar sus respectivas afirmaciones, las partes produjeron las siguientes pruebas, cuyo análisis pasa hacerse de seguidas, con base al principio de comunidad y de exhaustividad de la prueba, estipulado en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y que éstas pertenecen al proceso y no a las partes (en todo caso, se expresa en el texto de la sentencia, las que corresponde a una u otra, pero, haciendo un análisis referido a las pruebas vinculadas):
De la demandante:
1) Justificativo notariado con las declaraciones de los ciudadanos: Carmen Guanipa Ramones, Yasmiria Medina, Ligia Reyes de Theis, Minora Almarza de Goitía, María Rivas, Juan Rodríguez y su ratificación en juicio mediante testimonio, de los cuales no declararon ni Ligia Reyes de Theis, ni Juan Francisco Rodríguez, pero a los cuales este Tribunal no puede conferirles valor probatorio alguno, porque, estos testigos fueron interrogados por la propia Notario público, mediante preguntas y respuestas preelaboradas que se acostumbran realizar ante estas entidades, contrariando expresas disposiciones legales, entre otras, que los testigos deben ser presentados por el promoverte e interrogados por él; amén de que las respuestas se limitan a señalar que “si sé y me consta”, seguido de la pregunta formulada en el escrito de solicitud, es decir, que no se hizo verbalmente; y finalmente estos testigos, aunque promovidos en juicio para su ratificación mediante testimonio y habiendo declarado los resaltados en negrillas anteriormente, fueron interrogados mediante preguntas que resugerían al testigo la respuesta que debía dar, respondiendo con la misma respuesta, precedida de la frase “si es cierto y me consta” o simplemente “si”, lo cual es indicativo que no se trata de testigos presenciales; y así se determina.
2) Análisis médicos de espermograma, practicado al demandado y realizado la lic. Arabia de Losada, no ratificado en juicio mediante prueba testimonial, al ser una prueba emanada de una persona ajena al proceso (art. 431 c.p.c.) y por ende carente de toda eficacia probatoria, además impertinente por las razones indicadas más abajo; y así se establece.
3) Solicitud de afiliación al Club Social Deportivo Judibana, del demandado para incluir a la demandante e informes a este club para verificar la veracidad de este hecho, prueba rendida, donde se señaló que la había inscrito el demandado como su concubina y confirmada por éste al rendir las posiciones juradas, de donde se puede adelantar que si mantuvieron una relación de hecho, que deberá calificarse en las conclusiones de este fallo; y así se declara.
4) Dieciocho (18) notas privadas, sin fecha, dirigidas por “José a “Mary”, algunas de ellas sin nombre, simplemente con la frase “te amo” o “chao” y las cuales expresan, en su gran mayoría, que está por el estadio con su mamá, con su papá y que luego pasa, no desconocidas, por el demandado, pero que ciertamente como afirmó el Tribunal de la causa, son misivas confidenciales, que no pueden presentarse en juicio sin la autorización del autor, tal como lo prevé el artículo 1373 del Código Civil, por lo que carecen de total valor probatorio. E igualmente cabe concluir sobre la postal comercial de amor no firmada por nadie y sin destinatario; y una tarjeta de amor, dirigida por José, tu “papi”, a “mami”, fechada el 14 de febrero de 1997, no desconocida por el demandado, de igual carácter y no autorizada por el demandado; y así se declara.
6) Diecisiete (17) fotografías de una mujer, dos de ellas con un hombre, que no le indican a este juzgador de quién se trata, dado que ni siquiera son pruebas preconstituidas, ordenadas por un Tribunal, mediante un práctico que debía identificar las personas y el sistema utilizado para practicarse; por tanto sin eficacia probatoria alguna; y así se establece.
7) Copia certificada del expediente penal nº H-183-519, mediante el cual la demandada denunció al demandante por lesiones, donde éste declaró ante el CICPC, que las lesiones las había producido María Molina y Rasmarys Hernández y no él y donde señaló que la demandante fue su concubina durante seis años, sin indicar fecha; pero expediente, que no contiene una sentencia inculpatoria de lesiones del demandado a la demandante, para indicar que en esa fecha se produjeron las lesiones y la ruptura de la relación concubinaria; y así se determina.
8) Copia certificada del documento de liberación de hipoteca y compraventa hecha por Promotora Adriana, C.A., le vende al demandado el terreno y casa distinguido con el n° 7, situado en la Urbanización Las Carmelitas, sector las Margaritas, municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito ante el registro inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, el 20 de enero de 1998, bajo el nº 15, folios 72 al 82, protocolo primero principal, primer trimestre del año respectivo, documento público, no tachado de falso y oponible a tercero, hecho valer como prueba por el demandado a su favor, y que simplemente prueba que para esa fecha había adquirido ese bien, lo cual no incide en la pretensión de declaratoria de concubinato, ya que de él no se evidencia este hecho y, a lo sumo, serviría para demostrar la existencia de un bien eventualmente a partir, previa comprobación de la relación concubinaria; y así se establece.
9) Copia certificada de documento de compraventa de inmueble anteriormente señalado, hecha por el demandado a Rayne Mayira Núñez Guarecuco, inscrito en la Oficina de registro anteriormente mencionada, el 19 de diciembre de 2005, bajo el nº 01, folios 2 al 6, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año respectivo, documento público, no tachado de falso y oponible a tercero, hecho valer como prueba por el demandado a su favor, y que simplemente prueba que para esa fecha había adquirido ese bien, lo cual no incide en la pretensión de declaratoria de concubinato, ya que de él no se evidencia este hecho y que para poder incluirse en una futura partición, en las condiciones anteriormente señaladas, habría que demandar la simulación al estar un tercero ajeno al juicio involucrado en esa negociación; y así se declara.
10) Tres (3) recibos de pago del servicio telefónico 2472868, a nombre de María Molina, que no indica la casa; dos (2) del servicio eléctrico cuyo suscriptor es la demandante, referido a la casa n° 7, de la calle Petión, Urbanización Carmencita, e informes dirigidos a CANTV, Hidrofalcón y Eleoccidente para acreditar tales hechos, de los cuales, sólo respondió la Hidrológica, donde se señala el número de la cuenta, que el contrato lo hizo el demandado desde septiembre de 1998 y que corresponde a la casa n° 7, calle Petión, sector Antonio José de Sucre de Punto Fijo; los demás informes no fueron evacuados y por tanto no acreditan los hechos indicados en los recibos del servicio telefónico y el servicio de luz eléctrica; y así se determina.
11) Informe médico de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por la médico Anle Brito por politraumatismo realizado a la demandante, documento privado que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de la mencionada médico, no promovido, pero, que además, fue acompañado en copia simple, inadmisible por ley (arts. 429 y 431 c.p.c.), con lo cual no se logró probar las agresiones imputadas al demandado y la fecha en que se produjeron; y así se establece.
12) Posiciones juradas rendidas, tanto por la demandante, como por el demandado, y donde este último reconoció que había inscrito a la demanda como beneficiaria de los servicios prestados por PDVSA, como concubina y que había fijado su domicilio junto con ésta en la casa n° 7, calle Petión, sector Antonio José de Sucre del estado Falcón; en tanto que, la demandante, contestó que estuvo casada entre el 09 de septiembre de 1972, hasta el 16 de diciembre de 1996 y que, su estado actual era de divorciada y que en el año 1993 se residenciaron en la calle Ramón Ruiz Polanco, en el año 94, en Antiguo Aeropuerto en una residencia llamada “Doña Blanca” y a partir de 1997, en el sector Antonio José de Sucre; que se había enterado que su concubino se había casado con Yelitza del Valle Blanco, pero, que entre el 28 de abril de 1995 al 15 de mayo de 1998, el demandado vivía con ella; y así se determina.
13) Exhibición de la constancia de convivencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana, de fecha 08 de octubre de 1998, acto que no debió llevarse a cabo, porque bastaba traer al expediente copia certificada de esa constancia, expedida por esa institución pública, que le atribuía tal carácter a tal constancia; y así se establece.
14) Informes a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., para que informe si el demandado, fue inscrita como concubina para el goce de los beneficios de Sicoprosa, fecha de inscripción, y si la demandada es aún beneficiaria, prueba que no fue evacuada, pero que resulta inútil al haber confesado el demandado que la demandante, como su concubina, era beneficiaria de estos servicios; y así se determina.
15) Testimoniales de los ciudadanos Dolimar González, Marta Elena Gómez de Sánchez, Arelvis Maritza Torres, Javier Sáez Primero, Beatriz Hernández, Juana Coello, Lisbeth Virchez Ramírez, Dexi Ballestero, Ricardo José Corona y María Rivas Ramírez, de los cuales declararon sólo esta última testigo y la testigo Marta Elena Gómez de Sánchez, cuyas declaraciones desestima este Tribunal por haberse indicado a los testigos la respuesta que deberían dar, a través de, preguntas sugestivas, lo que provocaron respuestas amplificadas de los testigos, iniciadas con la frase “si es cierto y me consta” y sin dar respuestas satisfactorias de las razones por las cuales presenciaron los hechos a los cuales se refirieron; y así se establece.
Del demandado:
1) Justificativo notariado con las declaratoria de los testigos Sara Medina y Néstor Arenas, quienes fueron interrogados por la propia notario público, mediante preguntas y respuestas preelaboradas que se acostumbran realizar ante estas entidades, contrariando expresas disposiciones legales, entre otras, que los testigos deben ser presentados por el promoverte e interrogados por él; amén de que las respuestas se limitan a señalar que “si sé y me consta”, seguido de la pregunta formulada en el escrito de solicitud, es decir, que no se hizo verbalmente; y finalmente estos testigos, aunque promovidos en juicio para su ratificación mediante testimonio, no fueron evacuados, medio probatorio que no logró probar el demandado para la fecha inicio de la relación concubinaria convivía con sus padres y que en ningún caso puede probar que estuvo casado con Yelitza del Valle Blanco, y que tuvo un hijo de José Núñez Villaroel con la ciudadana Marelis Villaroel, porque estos hechos se prueban con las respectivas actas de matrimonio y de nacimiento; y así se determina.
2) Copia certificada de la sentencia de divorcio mediante la cual queda demostrado que disolvió el vínculo matrimonial el 15 de mayo de 1998, y que, se había iniciado el 28 de abril de 1995, con la ciudadana Yelitza del Valle Blanco, período durante el cual no pudo existir una relación concubinaria legítimamente tutelada por la ley, por más que el demandado por igual, conviviera con la demandante; y así se establece.
3) Acta de nacimiento de José Gregorio Villaroel, y donde consta que es hijo del demandado con la ciudadana Marelis Villaroel y que hecha por tierra el alegato de la demandante que el demandado era estéril, hecho que en todo caso es impertinente, porque muy bien puede existir una relación concubinaria sin hijos, lo que prueba es que, la demandante señaló un hecho falso, que no demostró, pues la prueba de espermatograma, no fue ratificada en juicio, no indica este último hecho, siendo necesario que se promoviera una prueba pericial, que no se promovió; y así se declara.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Cabe concluir, entonces que el demandado mantuvo una relación de convivencia de hecho con la demandante, que no se puede determinar cuándo se inició y cuándo concluyó y si fue de manera permanente, al quedar demostrado que la demandada estuvo casada entre el 09 de septiembre de 1972, hasta el 16 de diciembre de 1996, al reconocer este hecho en las posiciones juradas; y por su parte, al reconocer que se enteró que el demandado estuvo casado con Yelitza del Valle Blanco y existir prueba en autos que efectivamente éste contrajo matrimonio el 28 de abril de 1995, el cual se disolvió por divorcio, el 15 de mayo de 1998, períodos durante los cuales no pudo existir una relación concubinaria legítimamente tutelada por la ley (es más, ambos períodos de casados se superpone, al menos hasta el 15 de mayo de 1998, al período de relación concubinaria señalado en la demanda: marzo de 1993 al 13 de diciembre de 2005), por más que el demandado por igual, conviviera con la demandante (quien declaró ante la Policía judicial que había convivido con ella durante seis años) y la hubiera hecho acreedora de los beneficios económicosociales prestados por la empresa petrolera de la cual, él era trabajador, ya que al estar casados ambos con distintas personas y convivir a la vez, se crea una situación de adulterio, que no puede legitimar una relación de convivencia de hecho permanente en el tiempo, creadora de derechos, por lo menos hasta el 15 de mayo de 1998; es más, queda evidenciado que la casa n° 7, de la calle Petión, sector Antonio José de Sucre de Punto Fijo, adquirida el 20 de enero de 1998, por el demandante, se hizo durante su matrimonio con la ciudadana Yelitza del Valle Blanco, por lo que el título acreditativo de este hecho, mal puede demostrar un patrimonio concubinario, frente a la comunidad legal de gananciales, no habiendo demostrado, de paso, la demandante haber contribuido con su esfuerzo personal y expensas a la compra de inmueble. De manera que debe declarase sin lugar la demanda de existencia de relación concubinaria entre la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ GUARECUCO, al no quedar demostrado la existencia de relación de concubinato permanente y estable y su fecha de inicio y ruptura, mediante pruebas plenas; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Lisbeth Díaz Petit, en representación de la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declarara sin lugar el juicio de reconocimiento de existencia de unión concubinaria, intentado por la apelante contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ GUARECUCO.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ GUARECUCO, para que se declare la existencia de concubinato entre ambos.
Se condena en costas a la parte apelante.
Obraron como abogado de las partes; por la demandante: la abogada Lisbeth Díaz Petit; y por el demandado: los abogados Emma Romelia González Parra y Julio Pérez Loaiza.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G
EL SECRETARIO (T)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/05/08, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Sentencia Nº .-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 4258.-
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