REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4287.-

Visto con informes

Vista la apelación interpuesta por el abogado Carlos Villavicencio Navarro, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER y JUAN CARLOS BRITO MESA, C.A., contra el auto de fecha 01 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada, con motivo del juicio que por entrega material intentaran los apelantes contra el ciudadano EDUY EDMUNDO REYES, quien suscribe para resolver observa:
Con motivo de la demanda entrega material de un apartamento, distinguido con el Nº 2, piso Nº 1, parte de un edificio de tres (3) plantas y del terreno de un área de un mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1244 m2), sobre el cual está construido y cuyos linderos son: NORTE; su frente, calle Comercio; SUR: terreno que es o fue de Juan Ramón Petit A.; ESTE: terrenos que son o fueron de Ángel Medardo Yánez; y OESTE: casa de Francisco Colina; situado en la calle Comercio de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, incoado por JOSÉ y CARLOS BRITO MESA, contra el ciudadano EDUY REYES, aquellos solicitaron medida de secuestro, argumentando que la relación arrendataria a término fijo, iniciada el 04 de noviembre de 1998, había finalizado el 04 de noviembre de 1999 y que la prórroga legal de seis (6) meses otorgada por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, había operado de pleno derecho, el Tribunal de la causa negó la cautelar, bajo el argumento que sólo podía considerar vencida la prórroga legal una vez contestada la demanda.
Así las cosas, quien suscribe, para decidir observa:
a) Los demandantes parten de un falso supuesto: considerar que el contrato de arrendamiento era a plazo fijo y que venció el 04 de noviembre de 1999 y que, igualmente, la prórroga legal, de seis (6) meses, venció el 06 de junio de 2000.
Y b) El Tribunal inmotivadamente negó la cautelar, bajo el argumento, no previsto, en la ley, que había que esperar a que se produjera la contestación de la demanda.
Ahora bien, si para el 12 de diciembre de 2007, el demandado estaba aún en posesión de la cosa arrendada y no existe prueba en autos que se demandó la resolución del contrato o el desalojo, sino que lo que se denuncia es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en cuanto a la entrega de la cosa arrendada, no existe presunción grave del derecho reclamado , es decir, que realmente, se trata de un contrato a tiempo determinado, vencido y que la prórroga también está vencida, sino que se está ante un contrato a tiempo indeterminado , en cuyo supuesto, las premisas para demandar la entrega y para computar la prórroga legal, son otros y no las invocadas por los demandantes, por tanto, se niega el secuestro solicitado, se confirma el auto apelado bajo los presentes motivos y se niega la apelación ejercida; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Villavicencio Navarro, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER y JUAN CARLOS BRITO MESA, contra el auto de fecha 01 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada, con motivo del juicio que por entrega material intentaran los apelantes contra el ciudadano EDUY EDMUNDO REYES.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de secuestro sobre la cosa arrendada a EDUY EDMUNDO REYES, pedida por JOSÉ ALEXANDER y JUAN CARLOS BRITO MESA.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G EL SECRETARIO (T)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/05/08, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ


Sentencia Nº 059-M-08-05-08.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 4287.-