REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº. 4288.
Visto con informes.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Carlos Villavicencio Navarro, apoderado de los ciudadanos JOSE ALEXANDER y JUAN CARLOS BRITO MESA, contra la sentencia de fecha o1 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio entrega material intentado por los apelantes contra NEW YORK CENTER C.A; quien suscribe para decidir observa:
Con motivo de la demanda de entrega material de un local comercial, parte de un edificio de tres (3) plantas y del terreno de un área de 1244 mts2 , sobre el cual está construido y cuyos linderos son: NORTE: su frente, Calle Comercio, SUR: terreno que es o fue de Juan Ramón Petit; ESTE: Terrenos que son o fueron de Ángel Medardo Yánez y OESTE: Casa de Francisco Colina, situado en la Calle Comercio de Punto Fijo, estado Falcón, incoado por JOSE y CARLOS BRITO MESA contra el ciudadano EDDY REYES, aquellos solicitaron medida de secuestro argumentando que la relación arrendaticia, a término fijo, iniciada el 04 de noviembre de 1998, había finalizado el 04 de noviembre de 1999, y que la prorroga legal de seis (6) meses otorgada por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, había operado de pleno derecho; el Tribunal de la causa negó la cautelar, bajo el argumento que solo podía considerar vencida la prorroga legal, una vez contestada la demanda.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
a) los demandantes parten de un falso supuesto: consideran que el contrato de arrendamiento era a plazo fijo y que venció el 04 de noviembre de 1999 y que igualmente la prorroga legal, de seis (06) meses, venció el 06 de junio de 2000.
b) El Tribunal inmotivadamente negó la cautelar, bajo el argumento, no previsto en la ley, que había que esperar a que se produjera la contestación de la demanda.
Ahora bien, si para el 12 de diciembre de 2007, el demandado estaba aún en posesión de la cosa arrendada y no existe prueba en autos que se demandó la resolución del contrato o el desalojo, sino, que lo que se demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en cuanto, a la entrega de la cosa arrendada, no existe presunción grave del derecho reclamado, es decir, que realmente se trata de un contrato a tiempo determinado, vencido y que la prorroga también está vencida, sino que se está ante un contrato a tiempo indeterminado, en cuyo supuesto, las premisas para demandar la entrega y para computar la prorroga legal, son otros y no las invocadas por los demandantes; por tanto, se niega el secuestro solicitado, se confirma el auto apelado bajo los presentes motivos y se niega la apelación ejercida; y así se decide.
En fuerza de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Villavicencio Navarro, apoderado de los ciudadanos JOSE ALEXANDER y JUAN CARLOS BRITO MESA, contra la sentencia de fecha o1 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio entrega material intentado por los apelantes contra NEW YORK CENTER C.A
SEGUNDO: Se niega la solicitud de secuestro sobre la cosa arrendada a NEW YORK CENTER C.A pedida por los ciudadanos JOSE ALEXANDER y JUAN CARLOS BRITO MESA.
Se condena en costas a la parte apelante.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MARCOS R. ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO (T),
Abg. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08-05-08 a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),
Abg. DANIEL CURIEL.
Sentencia Nº 058-A-08-05-08.
MRG/DC/YELIXA
Exp. Nº 4288
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