REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE MAYO DE 2.008.
AÑOS; 197º y 148º
Expediente Nº. 14.468-07.-
Demandante: ALBERTO PEREIRA LAGUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.105.027, de este domicilio.-
Abogado Asistente: ALEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.451.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.-
Vista la demanda de Resolución de Contrato, la misma fue admitida en fecha 10 de abril de 2008, y a la presente fecha el demandado de autos no ha cumplido con lo establecido en el artìculo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece que la parte actora debe cancelar los emolumentos para que el alguacil se traslade a practicar la citación de la demandada cuando su residencia este fijada a màs de quinientos metros (500 mts) del tribunal, asi las cosas es evidente que el actor no ha cumplido con esta anorma por lo que incurre en lo establecido en el artìculo 267 en su primer aparte del Còdigo de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal primero que se declara la perención de la instancia:
“...Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre el fundamento de la perención, se han elaborado diversas teorías. La teoría objetiva de la perención, que se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia, en esta corriente se ubican Chiovenda, Mattirolo y Borjas.
Es criterio de esta juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el 10 de abril de 2008, por lo que ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor, dado que hasta la presente fecha no ha cancelado los emolumentos del alguacil para su traslado.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2.008.-
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Titular
Abog. Cecilia Hansen Faneite
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:59 a.m., se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
La Secretaria Titular
Abog. Cecilia Hansen Faneite
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