REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 15 DE MAYO DE 2008,
AÑOS: 197º Y 148º
Expediente Nº 14.465-08.-
SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES OBANDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.724.105, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.863, y FRANK ANTONIO ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.832.216, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio OSWALDO MADRIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.864.-
MOTIVO
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante éste Tribunal en fecha 08 de Abril de 2008 para su Distribución por los Ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES OBANDO GUILLEN Y FRANK ANTONIO ARIAS RODRIGUEZ, respectivamente debidamente asistidos de Abogados.-
La precitada solicitud se admite en fecha 09 de Abril de 2008, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Septiembre de 1968, por ante el oficial Mayor del Departamento Civil de la Provincia de Cartago del Registro Civil de Costa Rica; que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal de común acuerdo en Venezuela, en la Calle Henry Jiménez, con Calle Agustín García, Sector San José, Casa Nº 14, frente al Ambulatorio San José, de ésta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fàcticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: GREIVIN MAURICO, MARYURIE LORENA Y FRAN DAVID, todos mayores de edad.-
C.3.- Declaran los solicitantes que desde aproximadamente hacen el 20 de Febrero de 2002, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
D.4.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
E.5.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1º) CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES OBANDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.724.105, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.863, y FRANK ANTONIO ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.832.216, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio OSWALDO MADRIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.864.
2º) Librar sendas copias certificadas a las Autoridades Competentes a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal en los asientos respectivos; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 506 del Código Civil Venezolano Vigente. La preindicada acta de Matrimonio se encuentra asentada bajo el Nº 81, correspondiente al año 1.984.
3º) Dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los Quince (15) días del Mes de Mayo de 2008.- AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY J. CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 10:15 am., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.- (clp).-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN F
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