REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 20 DE MAYO DE 2008.-
EXPEDIENTE: 13.532-2004.-

DEMANDANTES: ANGELA SABINA REYES DE SAIZ y SAIDA COROMOTO SAIZ REYES, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 613.307 y 11.676.477, con domicilio en Juan Griego Estado Nueva Esparta.

APODERADAS JUDICIALES: YAJAIRA GUEVARA LUGO y ANA MARIA MORALES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 19.050 y 52.090.-

DEMANDADA: LEYDA JOSEFINA CHIRINOS MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.509.248, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Esta juzgadora pasa a decidir la presente demanda de nulidad de asiento registral, incoado por las ciudadanas Ángela Sabina Reyes de Saiz y Saida Coromoto Saiz Reyes en contra de la ciudadana Leyda Josefina Chirinos Miquilena en la cual la parte demandante expone: …………………………………
Que son propietarias de un inmueble constituido por unas bienhechurias y el lote de terreno sobre la cual esta construida, la cual tiene paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, constante de cuatro habitaciones , una cocina, una sala de estar, sala comedor, una sala de baño, lavandero cercado con paredes de bloques y un portón metálico, las cuales fueron adquiridas de la siguiente manera: ………………………………………………………………………
Con respecto al derecho que le corresponde a la ciudadana Ángela Sabina Reyes de Zaiz y que comprende el setenta y cinco por ciento (75%) sobre las bienhechurias y del lote de terreno sobre la cual está construida por haberlo adquirido asi. El cincuenta por ciento (50%) por compra que hiciera de manera conjunta con su difunto esposo Bonifacio Saiz López al ciudadano Félix Enrique Guevara, el 09 de mayo de 1.994, bajo el Nro. 7, folios 24 al 25 del Protocolo primero, tomo II, segundo trimestre y el veinticinco (25%) por haberlo adquirido por herencia producto del fallecimiento ab-intestato de su difunto marido Bonifacio Saiz, tal como consta de planilla sucesoral Nro. H 92 Nro. 267526, de fecha 21 de septiembre de 1.998 y la ciudadana Saida Coromoto Saiz Reyes, que le corresponde el otro veinticinco por ciento (25%), por herencia debido al fallecimiento de su padre y las mejoras realizadas por dichas ciudadana con dinero de su peculio. Pero el caso que por razones de cambio de domicilio procedieron en fecha 13 de junio de 2003 a dar en venta el referido inmueble al ciudadano Carlos Eduardo Petit Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.473.816, mediante documento notariado en Coro quedando anotado bajo el Nro. 5, tomo 44 de los libros de autenticaciones, pero es el caso que después de haber realizado la venta de las bienhechurias y el lote de terreno sobre la cual está construida y que conforman el inmueble sobre el cual tenían legalmente el derecho de propiedad, proceden a tener conocimiento que sobre dichas bienhechurias existía un documento de declaratoria de construcción registrado conocimiento que se tiene por el propio comprador, el cual quedo registrado bajo el Nro. 19, folios 136 al 140, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de fecha 24 de octubre de 2002, realizado por los ciudadanos Leyda Josefina Chirinos Miquilena y el ciudadano Douglas Antonio Zabala Cobas. Como se puede observa existe un doble registro solicito la nulidad del asiento registral del documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el Nro. 19, folios 136 al 140, protocolo primero, cuarto trimestre de conformidad con lo pautado en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y de Notariado por ser nulo de nulidad absoluta…….
En fecha 16 de noviembre de 2004, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos. En fecha 22 de enero de 2002, la ciudadana Leyda Chirinos según declaración del alguacil de este tribunal se negó a firmar la boleta por lo cual fue debidamente citada el 31 de enero de 2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil asimismo el ciudadano Douglas Zabala que debidamente citado por carteles. En fecha 30 de octubre de 2006, la defensora de oficio debidamente citada para que defienda los derechos de un de los demandados, da contestación a la demanda. En fecha 30 de octubre de 2006, la parte actora desiste de la demanda respecto al ciudadano Douala Antonio Zabala, en razón del fallecimiento de este, la cual fue homologado por este tribunal en fecha 01 de noviembre de 2006. En fecha 29 de noviembre de 2006, la parte de mandada consigna escrito de pruebas.
MOTIVACION
Observa esta juzgadora, que la demanda fue incoada en contra de los ciudadanos Leyda Josefina Chirinos Miquilena y Zabala Douglas Antonio, pero dado el fallecimiento del ciudadano Zabala Douglas Antonio, los demandante desistieron de la demanda en lo referente a dicho ciudadano, lo cual fue homologado por este tribunal, quedando la demanda planteada en contra de la ciudadana Leyda Josefina Chirinos Miquilena.
En sentencia la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa se estableció:
………Por escrito de fecha 25 de julio de 2001, la ciudadana Ligia Margarita Paz, su apoderada judicial la abogada Marielba Barboza Morillo y el abogado Edmundo Egui Luna, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Berenice Villarroel de Piñerua, Joice María Piñerua Villarroel, Luis Alberto Piñerua Villarroel, Zonia Josefina Piñerua Villarroel y Leda Berenice Piñerua Villarroel, señalaron que la parte actora desistía de la acción y del procedimiento respecto del ciudadano Luis Piñerua Ordaz y a tal efecto expusieron:
“(...) 1.- La parte actora plenamente facultada y en capacidad, desiste de la ACCIÓN y del PROCEDIMIENTO intentado contra el ciudadano LUIS PIÑERUA ORDAZ y sus herederos única y exclusivamente en cuanto a él, manteniendo y continuando la acción y el juicio contra los demás codemandados, ya que no les favorece este acto en ningún aspecto. PEDIMOS se homologue este desistimiento en cuanto al ciudadano LUIS PIÑERUA ORDAZ y por haber fallecido a sus legítimos herederos ya identificados y representados por el doctor EDMUNDO EGUI LUNA según mandato que se ha presentado.
2.- Ambas partes renuncian recíprocamente tanto a los costos causados y costas, incluyendo honorarios de abogados causados hasta el momento que acado (SIC) parte asume cada uno de los suyos en lo cual están conformes los abogados asistentes y Pedimos se homologue este DESISTIMIENTO en sus términos y alegatos. (...)”

Conforme a la trascripción anterior, se evidencia que la demandante, desistió de la acción y el procedimiento respecto del ciudadano Luis Piñerua Ordaz, conforme con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo escrito la conformidad del apoderado judicial de los herederos del mencionado ciudadano. Así, visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento interpuesto por la ciudadana LIGIA MARGARITA PAZ contra el ciudadano LUIS PIÑERUA ORDAZ…………………………………
Asi las cosas, nos encontramos que la defensora de oficio abogada Aida Alvarez, que en principio era la defensora de oficio del ciudadano Zabala Douglas Antonio, al fallecer el mismo y desistir de la demanda en su contra por los demandantes de autos, queda sin efecto su nombramiento y por ende no puede dicha defensora asumir la defensa de la ciudadana Leyda Josefina Chirinos Miquilena, ya que no estaba facultada para ejercer dicha defensa, ni consta en autos que dicha ciudadana le haya otorgado poder o la haya asistido para contestar la demanda en su nombre. Asi las cosas, queda establecido que el demandado de autos es la ciudadana Leyda Josefina Chirinos Miquilena, por desistimiento de la demanda en contra del co-demandado, dicha ciudadana quedó debidamente citada el de enero de 2005, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil: Que la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios……………………………....
La parte demandada no dio cumplimiento dicho lapso no dando contestación a la demanda, asimismo el artículo 388 ejusdem, establece: Que al día siguiente del vencimiento del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará abierto a pruebas el juicio sin necesidad de decretó o providencia…………………………………………………………………………..
Lo cual tampoco realizo la demandada de autos, ya que la contestación consignada a los autos fue realizada por defensora ad litem, sin ser la misma la nombrada para su defensa sino del de cujus de la cual fue desistida la acción y aunado a estos quedó sin efecto dicho nombramiento ya que la demandada de auto fue citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem.
Ahora bien, al no haberse constatado la demanda ni haberse promovidos probanzas, la parte demandada queda incursa en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa……………...
La demandada Leyda Josefina Chirinos Miquilena plenamente identificada en los autos, no cumplió con la contestación de la demanda ni la promoción de pruebas, confesando según su inasistencia a estos actos, en el reconocimiento de los hechos narrados y demandados por las demandantes de autos, lo que origina consecuencias jurídicas desfavorable al confesante tomándolas en el sentido netamente judicial.
Para Borjas, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que sin ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declarase con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho………………………………………………………………..
Ahora bien, a la luz del artículo 41 de la Ley de Notarias y Registros establece: La inscripción no convalida los actas o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme………
El documento de declaratoria de construcción registrado conocimiento que se tiene por el propio comprador, el cual quedo registrado bajo el Nro. 19, folios 136 al 140, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de fecha 24 de octubre de 2002, realizado por los ciudadanos Leyda Josefina Chirinos Miquilena y el ciudadano Douglas Antonio Zabala Cobas fue inscrito en los libros el 03 de octubre de 2002, por medio de una venta realizada por el ciudadano Douglas Antonio Zabala Cobas a la demandada de autos, quien no era dueño de dichas bienhechuria y terrenos, ya que existe una venta realizada por el ciudadano Félix Enrique Guevara Martínez a los ciudadanos Bonifacio Saiz López y Ángela Sabina de fecha 09 de mayo de 1.994, muy anterior al documento de construcción anteriormente descrito, siendo que la ciudadana Ángela Sabina de Saiz, obtiene por la muerte de su esposo el cincuenta por ciento de las acciones del bien y a su vez obtiene la misma parte que los hijos de este, siendo que debido a la existencia de una sola hija obtiene el veinticinco por ciento mas y la hija el otro veinticinco por ciento, siendo que dichas herederas en ningún momento vendieron al ciudadano Douglas Antonio Zabala dicha propiedad para que este realizara documento de construcción como si fuera ordenada la construcción por la demandada de auto, cosa que no es verdad ya que la tradición de dicha venta finaliza en cuanto a las herederas del de cujus Bonifacio Saiz .
Estamos en presencia de una reclamo ajustado a derecho dado que los documentos presentados están debidamente avalados por instituciones públicas como es el caso del registro público, que a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil asimismo el artículo 545 del Código Civil establece que: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley………………………………….
El derecho de propiedad propiamente dicho en sentido objetivo es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes.
Asimismo es evidente en la tradición sobre la propiedad del bien objeto de la presente demanda, que el 09 de mayo de 1.994, el ciudadano Felipe Enrique Guevara Martínez titular de la cédula de identidad Nro. 7.796.680, vendió a los ciudadanos Bonifacio Saiz López y Ángela Sabina Reyes de Saiz y en 1.998, se realizó la declaración sucesoral en la cual se observa la distribución del bien o inmueble objeto de controversia y el documento en el cual el ciudadano Douglas Antonio Zabala Cobis le realizó un documento de construcción a la demandada Leyda Josefina Chirinos Miquilena, esta fecha el 03 de octubre de 2002, sin existir un documento en el cual las demandantes de autos le venden a dicho ciudadano, razones por las cuales no debe existir tal asiento en el Registro Subalterno.
El estado Venezolano, garantiza los derechos inalienables, ya que el derecho a la propiedad es el derecho real mas amplio y perfecto.
Ahora bien, el registro del documento de construcción que le hiciera el ciudadano Douglas Antonio Sabala Cobis a ala ciudadana Leyda Josefina Chirinos Miquilena , el cual quedo registrado en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el Nro. 19, folios del 136 al 140, del protocolo primero, cuatro trimestre, de ser declarado nulo en razón que ha quedado demostrado que la vivienda a que hace referencia dicho documento de construcción, tiene una tradición desde el año 1.994 en la cual le fue vendida dicha propiedad tanto a una de las demandantes como a su esposo y no pudo haber sido construida en al año 1.995, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registros y Notarias en cual ser transcribe:”…. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, razones por las cuales, se debe declarar nulo dicho documento y asi se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
1. CON LUGAR, la demanda de nulidad de asiento registral incoado por las ciudadanas Ángela Sabina Reyes de Saiz y Saida Coromoto Saiz Reyes en contra de la ciudadana Leyda Josefina Chirinos Miquilena ampliamente identificados en autos.
2. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de que anule el asiento de fecha 24 de octubre de 2002, bajo el Nro. 19, folios del 136 al 140, del protocolo primero, cuatro trimestre, a nombre Leyda Josefina Chirinos Miquilena.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.
5. Se deja constancia que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir dicho oficio con la copia certificada acordada.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó Ens. Fecha, siendo las (10:00 a.m.), se libraron las boletas ordenadas y se dejó copia cerificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN