REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 28 DE MAYO DE 2.008.-
AÑOS: 196º y 148º
EXPEDIENTE Nº: 14.469-08
SOLICITANTES: EMILIO RAMÓN SEMECO PACHANO y ANGELA CHIQUINQUIRA LUGO ARTILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.734.587 y V-10.479.171, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.649, de éste domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código Civil Venezolano, presentada ante este Tribunal para su distribución en fecha 10 de Abril de 2.008, por los Ciudadanos Emilio Ramón Semeco Pachano y Angela Chiquinquirá Lugo Artiles, identificados plenamente, siendo debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio Ramona Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.649, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal. La precitada solicitud se admite en fecha 14 de Abril de 2008, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual manifiestan los solicitantes: Con fecha 12 de Abril de 1.997 Contrajimos Matrimonio Civil por ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en forma definitiva en el Caserío Puré, jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, hasta el día 07 de Mayo de 1.999, cuando convenimos amistosamente separarnos comenzando en este sentido la separación de hecho entre nosotros, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio…”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundan el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el día 07 de Mayo de 1.999, existe una separación de hecho y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
E.1.- Declaran que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
F.1.- Declaran los solicitantes que de la Comunidad Conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; SEGUNDO: DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: Emilio Ramón Semeco Pachano y Angela Chiquinquirá Lugo Artiles, se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio.- TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese y Regístrese
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de Este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2.008.-
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Titular
Abog. Cecilia Hansen Faneite
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
La Secretaria Titular
Abog. Cecilia Hansen Faneite
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