REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 08 DE MAYO DE 2008
Años: 193 y 146

EXPEDIENTE Nro. 13.471-04

DEMANDANTE:


ALBERTO PEREIRA LAGUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.105.027.


DEMANDADOS: DORTIS TERESEITA RAMIREZ DE COLINA, JESSICA DEL VALLE, DORTYS CAROLINA, JOAN ALBERTO Y CARLOS ALBERTO COLINA RAMIREZ venezolanos, mayor de edad, y domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcòn.-


MOTIVO: ENTREGA DE MATERIAL

Este Tribunal, procedió a admitir en fecha 21 de Septiembre de 2004, ordenándose la notificación de la parte demandada, colocando en nota que se espera que la parte intensada consigne los recaudos respectivos para librar la boleta de notificación. En el dia de 18 de Octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Ernesto Rojas, Alguacil de este despacho donde consigno boletas de Recibos de citación de los ciudadanos JOHAN ALBERTO COLINA RAMIREZ, DORTIS CAROLINA COLINA, CARLOS ALBERTO COLINA RAMIREZ, JESSICA DEL VALLE COLINA RAMIREZ. En fecha 29 de Octubre de 2004, se libro Boleta de Notificación, conforme lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Noviembre de 2004, ordeno agregar a los autos, boleta de notificación, presentada por la secretaria Temporal de este Tribunal, quien se traslado a la dirección de la ciudadana Dortis Teresita Ramírez de Colina, quien no quiso recibir la boleta. En fecha 17 de Noviembre de 2004, no se ordeno librar las boletas de los co-demandados en la presente causa, ordeno que se libren las respectivas boletas de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento civil. En fecha 31 de Enero de 2005, se fijo el Noveno (9no) dia de despacho siguiente al de hoy, a la hora de la 1:30 de la tarde, a los fines del Traslado y constitución del tribunal.- En fecha 24 de Febrero de 2005, acuerda diferir el traslado, en razón de las múltiples ocupaciones que tiene el juez de este despacho. En fecha 07 de Marzo de 2005, acordó la entrega material del inmueble y ordeno que dicha ejecución sea practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcòn, se libro despacho con oficio al juzgado comisionado.- En fecha 14 de Noviembre de 2005, se avoca al conocimiento la Juez Suplente Especial Nelly Castro Gómez, librándose las correspondientes boletas de notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 223 del Código de procedimiento Civil. En fecha 09 de Mayo de 2006, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia que vista las consignaciones del alguacil Temporal, se ha dado cumplimiento con las notificaciones practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. En fecha de 31 de Mayo de 2006, este ordena agregar a los autos comisión del juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcòn, donde el tribunal le otorgo una prorroga de Veinte (20) días hábiles, a fin de tramitar los aspectos relacionados con la cancelación del préstamo que se le adeuda a la parte solicitante de la presente medida.-
Ahora bien, desde la fecha 31 de Mayo de 2006 hasta la presente fecha, la parte interesada no ha gestionado la continuación del juicio, transformándose este periodo en un estado de inactividad y constituyendo esto un abandono a la prosecución de la causa por más de un año, según lo establecido en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe textualmente :
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La jurisprudencia nacional, acogiendo los criterios de Borjas y Feo, ha sostenido que el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada, por lo que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso, es requisito suficiente para que este opere, el transcurso del tiempo legalmente previsto, a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido siguiera admitida, así mismo la perención, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto que el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo para instarlo. Igualmente la perención de la instancia se verifica de oficio y no es renunciable por las partes tal como se expresa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así decide: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- La Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
2.- Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.-.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA HANSEN
NOTA: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (1:20 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste Coro fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN






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