REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9.158
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RICHARD JAVIER MOLINA ALCALA y NELLYS COROMOTO MEDINA MEDINA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Con fecha 15 de Abril del Dos mil ocho, los ciudadanos: RICHARD JAVIER MOLINA ALCALÁ y NELLYS COROMOTO MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.970.912 y V-10.613.010, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.118, y el segundo de los nombrados por la abogada en ejercicio PALMINA ANTALY D´ATTORRE DAVALILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.484 presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 01 de Diciembre de 1994, por ante el Concejo Municipal de Carirubana del Estado Falcón que fijaron su domicilio conyugal un inmueble ubicado en Calle Aries, N° 23 del Barrio Bolívar, entre Independencia y Ecuador en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, que durante su unión no adquirieron bienes y que están separados desde el mes de Diciembre del año 2001, fecha desde la cual cada cual vive en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y los demás preceptos ocurren a solicitar el divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha 17 de Abril de 2008, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha (22) de Abril de 2008 el Alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 07 de Mayo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud. Cumplidas las formalidades legales, concretamente con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: RICHARD JAVIER MOLINA ALCALA y NELLYS COROMOTO MEDINA MEDINA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos: RICHARD JAVIER MOLINA ALCALA y NELLYS COROMOTO MEDINA MEDINA., admiten, que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RICHARD JAVIER MOLINA ALCALA y NELLYS COROMOTO MEDINA MEDINA. Y así se decide.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RICHARD JAVIER MOLINA ALCALA y NELLYS COROMOTO MEDINA MEDINA, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron conforme a la Ley, en fecha 01 de Diciembre de 1.994, por ante el Concejo Municipal de Carirubana del Estado Falcón. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y por ante el Concejo Municipal de Carirubana del Estado Falcón. Líbrense oficios.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. Jhonny Morales.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:20 a.m, previo el anuncio de Ley, registrada bajo el N° 172, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.
Ado La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico por mandato del tribunal. Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Secretaria Temporal,


exacto al Abog. Maribel Carrillo Coronel
Ado



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