-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9.152
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MARYURI CAROLINA RAMIREZ PRADA y MANUEL ALBERTO CHACON ALVIAREZ
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Con fecha 07 de Abril del Dos mil ocho, los ciudadanos: MARYURI CAROLINA RAMIREZ PRADA y MANUEL ALBERTO CHACON ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.779.034 y V-14.873.464, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadana GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.516, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 06 de Julio de 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del, Estado Táchira, que fijaron su domicilio conyugal en Las Margarita sector 2, calle N° 09, vereda N° 08, casa signada con el N° 05, de esta Ciudad de Punto Fijo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales y que están separados desde el 09 de Julio del año 2.002 de, fecha desde la cual cada cual vive en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y los demás preceptos ocurren a solicitar el divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha 09 de Abril de 2008, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha (16) Dieciséis de Abril de 2008 fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: MARYURI CAROLINA RAMIREZ PRADA y MANUEL ALBERTO CHACON ALVIAREZ, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos, MARYURI CAROLINA RAMIREZ PRADA y MANUEL ALBERTO CHACON ALVIAREZ, admiten, que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARYURI CAROLINA RAMIREZ PRADA y MANUEL ALBERTO CHACON ALVIAREZ y así se decide.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARYURI CAROLINA RAMIREZ PRADA y MANUEL ALBERTO CHACON ALVIAREZ, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron conforme a la Ley, en fecha 06 de Julio de 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Táchira y por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Líbrense oficios.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. Jhonny Morales.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de Ley, registrada bajo el N° 159, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.
Ado La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico por mandato del tribunal. Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Secretaria Temporal,



exacto al Abog. Maribel Carrillo Coronel


fiel
Ado

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