REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 12 DE MAYO DE 2008.
Vista la interposición de formal demanda por Interdicto Posesorio Restitutorio, presentada por la empresa Embotelladora Los Medanos, C. A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 10 de Agosto de 1973, anotado bajo el número 63, tomo I LL, representada judicialmente por la Abogada Monica Camargo inpreAbogado número 92.271., en contra de los miembros de la Asociación Civil Angel de la Guarda., cuya representante legal es la ciudadana Rosa Molleda titular de la cédula de identidad número 13.902.642, alegando para ello, 1) que desde hace mas de 30 años su protegida se haya ejerciendo en forma pacifica, continua e ininterrumpida unos terrenos donde funciona la empresa., 2) que en fecha 14/12/2007, los miembros de la Asociación Civil Angel de la Guarda, liderizados por su Presidenta ciudadana Rosa Molleda, de manera irregular irrumpieron de forma absolutamente ilegal una parte del terreno en el que se encuentra funcionando la embotelladora introduciendo Maquinarias, violando candados de las rejas que protege la salida delantera y trasera de la empresa hacia la calle, sacando los bienes mueble propiedad de la empresa ., 3) que para el día 17/12/2007, las maquinarias llevadas por la asociación civil, comenzaron a derribar las paredes perimetrales del terreno., 4) que han tomado vías de hecho que implican la ocupación ilegal del espacio físico del terreno afectando tal situación a los trabajadores.
Así expuesta la solicitud de Querella Posesoria, se hace necesario adentrarse al examen de los extremos de Ley, contemplados en el tenor de los articulos 783 del código sustantivo Civil, 699 del código de procedimiento civil, que determinan su admisibilidad, resultando necesario examinar los medios anexos al escrito libelar., a)anexo con la letra A, consta copia simple de instrumento autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 04/07/2007, anotado bajo el número 13, tomo 117 de los libros de anotaciones , denominado mandato – poder, siendo que al ser posible su presentación en juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga eficacia jurídica inherente a la legitimación de los sujetos con capacidad de postulación que representan a la persona jurídica., b)anexo con la letra F, se encuentra aglutinada al escrito de demanda actuación preconstituida por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Coro en fecha 18 de Diciembre de 2007, denominada Inspección extra – litem, aconteciendo que de su contenido no se desprende que quien pretende hacerla valer dentro de esta fase sumaria que constituye el auto de admisión de la querella, haya dado cumplimiento a los extremos contemplados en el artículo 1.429 del Código Civil, referente a la prejuicialidad, la cual debe ser alegada ante el juez (funcionario notarial), ante quien se peticiona, en consecuencia, se desestima su acompañamiento por contrariar requerimientos de carácter esencial a su formación, “la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su contenido. Estas condiciones deben ser alegadas ante el juez ante quien se promueve...” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 13/06/1973, reiterada entre otros fallos el 15/11/2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)., c) A decir, de las reproducciones fotográficas anexas con las letras G1, G2, G3, G4,G5,G6,G7, por tratarse tales instrumentos de los enmarcados dentro de la prueba libre, debió su presentante, ofrecer y/o, acompañar todos aquellos elementos que de manera indiciaria dieran cuenta de su legalidad y pertinencia para poderse traer a los autos, razón por la que se desestima su apreciación., d) con respecto a las copias simples de documentos públicos negocial distinguidos con las letras “C” y “D”, referente a la propiedad del inmueble objeto de la acción posesoria, nos encontramos que la oposición del derecho de propiedad en este tipo de pretensiones donde lo fundamental es la posesión y no la propiedad, solo puede abonar una vez adminiculado con el resto del acervo probatorio a manera indiciaria la posesión, valga decir, efectus colorandum, e) en relación a la actuación anticipada denominada justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 07 de Abril de 2008, nos encontramos que ciertamente en materia interdictos posesorios tanto la doctrina como la jurisprudencia le han conferido a estas actuaciones preconstituida denominado justificativo de testigo el primer grado de importancia para traer a los autos la presunción necesaria en cuanto a los hechos de despojo o perturbación cuya protección se exige, no obstante, tales evacuaciones que nacen a espalda de la futura contraparte, quien para el momento de su génesis no tiene el control del medio, deben materializarse bajo el imperio de los articulos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, siendo su cumplimiento requisito esencial a la validez del medio para su posterior oposición en juicio, de allí que al examinar las deposiciones vertidas por los ciudadanos utilizadas como fuentes del medio testimonial se observa, que el promovente al momento de la solicitud infringió el contenido de la normado en el articulo 482 eiusdem, por no limitarse a indicar en su escrito únicamente la identificación y domicilio de los testigos a presentar., en segundo lugar y siendo lo que considera quien suscribe lo mas circunspecto de su evacuación, es que no consta que los testigos fueron objeto de un interrogatorio de “viva voz”, como lo exige el articulo 485 eiusdem, simplemente se deja constancia en el acto de la declaración de los ciudadanos Gioana Navas, Zenaida Maria Jiménez y Amilcar Agreda Diaz, que emitieron algunas respuestas sin constar que tales respuestas obedezcan a preguntas que le fueren formuladas por la funcionario que suscribe el acto o por quien las promueve, en consecuencia, ante tales deficiencias de forma esenciales se desestima el medio por excelencia justificativo de testigos., f) con respecto a las resultas de la Inspección Judicial materializada por este Juzgado el día 07 de Mayo de 2008, en la sede de la embotelladora los Medanos, ubicado en la prolongación de la Avenida Manaure de esta ciudad de Coro, se desprende que una vez notificada a la ciudadana Gioana Navas quien se desempeña como administradora de la identificada empresa, quien suscribe en franca aplicación del principio de inmediación procesal logra percatarse que en una franja de terreno que se encuentra separada de las instalaciones de la empresa por medio de una pared con cerca de ciclón, existen unos obreros que trabajan en la elaboración de un relleno que se encuentra en estado avanzado, no evidenciándose que el lote de terreno forme parte de las instalaciones de la Embotelladora los Medanos, ya que se encuentra aislado de la misma.
En consecuencia, al no haber cumplido el solicitante con la carga de traer a los autos en esta fase sumaria los elementos demostrativos de la Presunción Grave, que debe existir para que sea admitida este tipo de querella posesoria, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tenga como INADMITIDA, la solicitud de Querella Interdictal Restitutoria, presentada a consideración de esta instancia con Competencia Civil, por la empresa Embotelladora los Medanos en contra de la Asociación Civil Angel de la Guarda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS: 198 y 149.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA,
ABG: DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 198, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO.
|