REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 21 DE MAYO DE 2.008.
AÑOS: 196ª Y 148ª


EXPEDIENTE Nº 9076.
PARTE ACTORA: GRICEL MARIA GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nª V-7.493.785, Licenciada en Contaduría Publica, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIFLOR SANGRONIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9.927.314, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCIIDENTE (ELEOCCIDENTE C.A)
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


En fecha: 22 de Enero del 2.007, el tribunal le dio entrada al oficio procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución tanto del nuevo Régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y su anexo expediente signado bajo el Nº 000453-2.006, contentivo del juicio que por Estimación de honorarios profesionales, intentara la ciudadana Gricel Maria García Silva, contra Empresa Mercantil Eleoccidente de Occidente.
El tribunal por auto de fecha 30 de enero del 2.007, al libelo de demanda y admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordeno intimar a la Empresa Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), en la persona de su Director Región Falcón.
En fecha 07 de marzo del 2007, se ordeno notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficio signado bajo el Nº 2007.
En fecha 28 de marzo del 2.007, la ciudadana alguacil de este tribunal, consignó el recibo de citación que le firmará el ciudadano JORGE CALDERA, la cual fue agregada al expediente mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha: 09 de abril del 2.007, el tribunal ordenó agregar al expediente el oficio signado S/N de fecha 30 de marzo del 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular para las telecomunicaciones y la informática , del cual se desprende la notificación del Procurador General de la Republica,librada por éste tribunal.
Por auto de fecha 12 de abril del 2.007, se agregó el oficio signado bajo el Nº 0308, procedente de la Procuraduría General de la Republica.
Mediante auto de fecha 18 de abril del 2.007, se ordenó agregar al expediente oficio signado bajo el Nº 0322, procedente de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 23 de octubre del 2.007, la ciudadana GRICEL MARIA GARCIA SILVA, parte actora, confirió poder apud-acta a la abogada MARIFLOR SANGRONIS.
Por auto de fecha. 05 de Noviembre del 2.007, el tribunal le dio entrada al escrito de pruebas presentado por la parte actora, asistida por la abogada Mariflor Sangronis.
Por auto de fecha: 07 de Noviembre del 2.007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte actora.

MOTIVA
Para Sentenciar se observa:
I)Obedece la acción sometida a consideración del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por cobro de honorarios profesionales de experto, incoada por la ciudadana Licenciada en Contaduría Pública Gricel Maria García Silva en contra de la empresa Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), alegando para ello, 1) que en fecha 25/05/2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación Laboral, a los efectos de aceptar la designación realizada y juramentarse para la elaboración de experticia complementaria del fallo., 2) que tal como consta al folio 1.083, la experticia fue consignada donde se evidencia el trabajo realizado., 3) que transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que la empresa Eleoccidente efectuara el pago de sus honorarios por estar condenada en Costas Procesales es que acude a demandar a Eleoccidente.
Así planteada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis de los instrumentos anexos al escrito libelar los cuales vienen en menor y mayor intensidad a constituir el soporte fundamental de la demanda, a) signado con las letras “A y B”, rielan copias de actuaciones judiciales denominadas boleta de notificación originada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, de fecha 08 de Mayo de 2006, dirigida a la hoy demandante con el objeto de que comparezca dentro del lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a su notificación a aceptar o no el cargo de experto en el expediente número TE-000101-2005., así como acta que recoge el acto de juramentación de la Licenciada Gricel Maria García Silva en fecha 25/05/006. Ambas actuaciones al ser valoradas por permitirlo el tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, vienen a establecer una presunción grave a favor, de su presentante de haber cumplido con los tramites esenciales para la posterior elaboración de la experticia., b) con la letra C, consta del folio 5 al 95, copias del informe sobre la experticia complementaria del fallo en juicio incoado por los ciudadanos Camacho Jesús, Leal Douglas, Dorante Obaldo y otros en contra de la empresa Eleoccidente C.A, expediente número TE-000101-2005., siendo que de tales actuaciones no fueron objeto de objeción alguna arrojando en consecuencia, plena prueba a favor, de la experta demandante concerniente al derecho que le asiste en percibir sus honorarios profesionales en base al trabajo realizado. ASI SE DETERMINA
II) Durante el acto destinado a la litis- contestación:
Tenemos que encontrándose debidamente citada la empresa demandada y cumplido con la debida notificación de la Procuraduría General de la Republica, por tener el Estado participación patrimonial y estratégica en la empresa (ELEOCCIDENTE), llegado el momento para dar contestación a la demanda, esta no comparece a tan esencial acto para el ejercicio al derecho a la defensa, no obstante, en estricto acatamiento y aplicación de los privilegios pertenecientes a la Nación, su incomparecencia se pasa a tener como un rechazo y/o negativa, a las razones de hecho explanadas por el actor en su escrito de pretensión. ASI SE DETERMINA.
III) Durante la etapa probatoria:
A) Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve con la letra “A y B” copias certificadas de notificación, aceptación y juramentación de cargo de experto de fecha 08/05/2006, emanados del Juzgado de Sustanciación Laboral de esta Circunscripción Judicial.
Tales instrumentos fueron valorados a favor de su presentante al momento de analizar los instrumentos anexos al escrito libelar, por gozar de pertinencia, legalidad y eficacia. ASI SE DETERMINA.
a.2) Promueve marcado “C”, copia certificada de experticia complementaria del fallo, donde se demuestra el cumplimiento de la labor encomendada.
Al tratarse del instrumento fundamental de la acción propuesta, la misma fue objeto de valoración al pronunciarse quien suscribe, sobre los instrumentos anexos al escrito libelar, confiriéndole carácter de plena prueba a favor de su presentante. ASI SE DETERMINA
a.3) Promueve marcado con la letra”D”, recibo de honorarios profesionales consignados en el expediente para demostrar el monto establecido.
Tales instrumentos aun y cuando emanan de la parte que los opone, de conformidad con el trámite preestablecido en el procedimiento de la Ley de Arancel Judicial, forma parte del convenio de pago y su respectiva aceptación para ser cancelado por las partes. ASI SE DETERMINA.
a.4) En cuanto a la promoción contenida en el inciso cuarto (4) referente a copia certificada de auto de fecha 07/06/2006, se desestima por tratarse de una actuación de mero tramite realizada por el Juzgado de Sustanciación y Mediación Laboral de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DETERMINA
B) Pruebas de la parte demandada:
No compareció durante la etapa probatoria a realizar promoción alguna. ASI SE DETERMINA.
En fuerza a las anteriores consideraciones, quien aquí juzga, una vez analizados todo y cada uno de los instrumento probatorios traídos a los autos, por la representación legal de la parte actora, adminiculados con el informe remitido por el Juez Coordinador Laboral, de fecha 16/05/2008, recibido por esta Juzgado Civil, el día 20/05/008, debe concluir que existe plena prueba para condenar a la empresa de Electricidad de Occidente C. A, al pago de los honorarios que le adeuda a la ciudadana Gricel García Silva por haber prestado sus servicios como experta contable en la experticia que sirvió de complemento del fallo. ASI SE DETERMINA
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales de experto incoada por la ciudadana Licenciada en Contaduría Pública Gricel Maria García Silva titular de la cédula de identidad número 7.493.785, representada judicialmente por la Abogada Mariflor Sangronis Ortiz inpreAbogado número 55.958., en contra de la empresa Electricidad de Occidente. C. A (Eleoccidente), por haber participado como experta en la elaboración de la Experticia Complementaria del Fallo, definitivamente firme, que riela en el expediente signado con el número TE-000101-2005, perteneciente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la empresa Electricidad de Occidente C. A, a pagar a la ciudadana Gricel Maria García Silva titular de la cédula de identidad número 7.493.785, la cantidad de Veinte y Cinco Mil Treinta Bolívares con Seiscientos Ochenta Céntimos (BsF.25.30, 680), por haber elaborado la experticia complementaria del fallo que riela al expediente número TE-000101-2005, perteneciente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: Se acuerda la realización de Indexación del monto condenado a pagar, para cuya consecución debe tomarse en cuenta los indicadores preestablecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Vista la naturaleza del proceso no hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO ( 2.008). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA y 148ª DE LA FEDERACION. (elvia).
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO SIMON YUGURI P.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las doce (12:00) antes-meridiem, y quedo asentada en el libro de resoluciones del tribunal bajo el Nº 210.
LA SECRETARIA.