REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL DOS MIL OCHO
AÑOS: 197 y 149
EXP. 9492.
En fecha 22 de Noviembre del 2007, los ciudadanos LUIS EDGARDO ACOSTA GUTIERREZ y YOSELYN DAYARLYN URE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.770.358 y 13.901.605, respectivamente domiciliados en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, asistidos por el abogado SERGIO COLINA LEAL, inpreabogado N° 48.559, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 09 de Marzo de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. De la unión matrimonial no procrearon hijos, después de contraído fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Iturriza primera Etapa, calle 6, casa N° 45 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón. Igualmente alegan que desde el día 16 de agosto del año 2002, la vida conyugal entre ellos demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de cinco (05) años de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une. Igualmente declaran que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos LUIS EDGARDO ACOSTA GUTIERREZ y YOSELYN DAYARLYN URE, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación. (yb).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N• 238 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
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