REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 197° Y 149°
Exp. N° 9651.

En fecha: 23 de Abril del 2.008, los ciudadanos; HECTOR JOSÉ CORDERO LOPEZ y YURLINIS CHIQUINQUIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-6.983.656 y V-13.922.210, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos del abogado HUGO MEDINA, Inpreabogado N° 38.204, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A,del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 25 de Diciembre de 1.975, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, alegan así mismo que desde hace mas de cinco (05) años, convinieron en separarse, específicamente desde el día 03 de diciembre de 1.996, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de cinco (5) años hasta la presente fecha. Alegando también que no procrearon hijos. Solicitando se le declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo manifiestan que no procrearon hijos. Admitida la solicitud en fecha: 08 de Mayo del 2008, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formulo oposición a la solicitud de divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: HECTOR JOSÉ CORDERO LOPEZ y YURLINIS CHIQUINQUIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-6.983.656 y V-13.922.210, y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho. (2.00). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. (elvia) -

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10, a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 234.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.