REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 197° Y 149°
Exp. N° 9580.

 SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL CORNET RIERA y ONEIDA MERCEDES LEONES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 2.362.811 y 3.546.667, respectivamente, y de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de Marzo del 2008, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CORNET RIERA y ONEIDA MERCEDES LEONES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 2.362.811 y 3.546.667, respectivamente, debidamente asistidos del abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de Febrero del año 1968, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, que procrearon tres (03) hijos de nombres ONEMIG GUADALUPE, JREST MIGUEL y YERMAN GUILLERMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 11.346.465, 12.183.837 y 14.654.261, respectivamente, que celebrado dicho matrimonio establecieron su domicilio conyugal en La Vela de Coro, que desde el día 04 de Agosto de 1998, la vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Marzo del 2008 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CORNET RIERA y ONEIDA MERCEDES LEONES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 2.362.811 y 3.546.667, respectivamente, debidamente asistidos del abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559, y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 26 de Febrero de 1968, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. Igualmente se homologa el acuerdo realizado por los cónyuges en su escrito libelar en el cual declaran que seden el 100% que les corresponde, de un apartamento signado con el N° 01-01, ubicado en el Primer Piso del Bloque 89, Edificio 03, Tipo C2 y B9, sector 10 de la urbanización La Isabelica, en Jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (71,04 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte y parte del apartamento N° 01-04, del bloque 89, Edificio 2; SUR: con pared que da al apartamento N° 01-02 y pasillo común de circulación; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio. El cual les pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el N° 38, folio 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 13 y autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 07 de Junio de 2004, bajo el N°61, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; a favor de sus legítimos hijos ONEMIG GUADALUPE, JREST MIGUEL y YERMAN GUILLERMO. ASÍ SE DETERMINA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (vladimir).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA TIT.

ABG: DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 12:35 m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 189. Conste


LA SECRETARIA TIT.





EXP Nº 9580
EYP /vladimir