REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 198° Y 149°
Exp. N° 9494.
SOLICITANTES: CARLOS ALFREDO MARRON MARQUEZ y LERVINIA DEL VALLE MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 2.767.683 y 5.298.541, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de Noviembre del 2007, los ciudadanos CARLOS ALFREDO MARRON MARQUEZ y LERVINIA DEL VALLE MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 2.767.683 y 5.298.541, respectivamente, debidamente asistidos del abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de Febrero del año 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud, que procrearon un (01) hijo que tiene por nombre CARLOS ALFREDO, de veintiún (21) años de edad. En cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio, declaran que no adquirieron bienes que pudieren ser objeto de partición o liquidación durante la unión conyugal. Manifiestan los solicitantes que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde el dieciséis (16) de Enero de 2000, hasta la fecha, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Diciembre del 2007 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos CARLOS ALFREDO MARRON MARQUEZ y LERVINIA DEL VALLE MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 2.767.683 y 5.298.541, respectivamente, debidamente asistidos del abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748, y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 04 de Febrero de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación. (vladimir).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 9:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 190. Conste
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
EXP Nº 9494
EYP /vladimir.
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