REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 20 de Mayo de 2008.
Años: 197ª y 149ª
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0820
DEMANDANTE:
GUILLERMO REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 706.956, con domicilio en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
APODERADO JUDIACIAL. RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.616.379, inpreabogado Nº. 90.428, domiciliado Procesal el l Calle Falcón, Edificio Ferial, 1er piso Oficina Nro. 16, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
DEMANDADA: MARIA RAMONA GUARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.474.352, domiciliada en la Av. Manaure con Calle Maparari, Edificio Doña Inés, Apartamento 01, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
JULUIMAR CAROLINA DUNO SANCHEZ Y FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.616.111 y 16.102.779, Inpreabogados Nros. 89.820 y 111.914
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
En fecha 16 de mayo de 2007, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentada por el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.616.379, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº. 90.428, domiciliado en la Calle Falcón, Edificio Ferial, 1er piso Oficina Nro. 16, de esta ciudad de Coro Estado Falcón,; en su Carácter de apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 706.956, con domicilio en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
En fecha 22 de mayo de 2007, consta en autos mediante recaudos consignados por él alguacil del Tribunal ut supra mencionado, donde manifiesta haber citado a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2007, consta en autos y agregados por el Tribunal ut supra, escrito contentivo a la contestación de la demanda presentado por la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2007, consta en autos mediante diligencia que la parte demandada ciudadana MARIA RAMONA GUARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.474.352, a los profesionales del derecho JULUIMAR CAROLINA DUNO SANCHEZ Y FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ.
En fecha 25 de mayo de 2007, consta en autos del Tribunal ut – supra; mediante la cual niega la medida preventiva de secuestro.
En fecha 28 de mayo de 2007, consta en autos del Tribunal mediante la cual toma como apoderados en el presente juicio, a los mencionados profesionales del derecho.
En fecha 31 de mayo de 2007, consta en autos mediante diligencia la parte demandante apelo a la decisión dictada por el Tribunal ut – supra, de fecha 25 de mayo de 2007.
En fecha 04 de junio de 2007, consta en autos del Tribunal escrito de oposición a la contestación de la demanda presentado por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 04 de junio de 2007, consta en autos del Tribunal escrito contentivo a las pruebas, presentado la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 05 de junio de 2007, consta en autos del Tribunal la admisión de las pruebas presentadas de la parte demandante en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de Junio de 2007, el Tribunal ut - supra, mediante auto oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por el apoderado de la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 06 de junio de 2007, consta en autos del Tribunal la admisión de las pruebas presentadas de la parte demandada en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de mayo de 2007, consta en autos mediante diligencia la parte demandante apelo a la decisión dictada por el Tribunal ut – supra, relacionadas a la admisión de las pruebas.
En fecha 07de Junio 2007, consta en autos que mediante diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante sustituyo poder en la abogada MARIA FERNANDA GUANIPA, Inpreabogado Nro. 118.967, para que ejerza conjuntamente con el abogado RICARDO MORALES.
En fecha 08 de Junio 2007, consta en autos del Tribunal mediante la cual declaro desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano: MARTIN MORALES.
En fecha 08 de Junio 2007, consta en autos del Tribunal la evacuación de testigo del ciudadano: HERNAN NAVAS.
En fecha 08 de Junio 2007, consta en autos del Tribunal mediante la cual declaro desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano: AURORA FERRER LACLE.
En fecha 08 de junio de 2007, consta en autos del Tribunal escrito contentivo a las pruebas, presentado la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 11 de Junio 2007, consta en autos del Tribunal la evacuación de testigo del ciudadano: BLANCA SABEL GUERRA TAPIA.
En fecha 11 de Junio 2007, consta en autos del Tribunal la evacuación de testigo del ciudadano: GLENDA MERCEDES CURIEL DE LARA.
En fecha 11 de Junio 2007, consta en autos del Tribunal la evacuación de testigo del ciudadano: ORLANDO JOSE CURIEL PEREZ.
En fecha 11 de Junio 2007, consta en autos del Tribunal declaración de la Secretaria del Tribunal ut - supra.
En fecha 11 de Junio 2007, consta en autos del Tribunal mediante la cual declaro desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano: MARTIN MORALES.
En fecha 11 de junio de 2007, consta en autos del Tribunal la admisión de las pruebas presentadas de la parte demandada en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de junio de 2007, consta en autos diligencia del apoderado de la parte actora, mediante la cual renuncia a las posiciones juradas el cual había promovido en sus probanzas.
En fecha 13 de Junio de 2007, el Tribunal ut - supra, mediante auto oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por el apoderado de la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 14 de junio de 2007, consta en autos del Tribunal ut - supra, escrito presentado por el apoderado de la parte actora en la presente demanda.
En fecha 18 de junio de 2007, consta en autos del Tribunal escrito contentivo a los informes.
En fecha 18 de junio 2007, consta en autos del Tribunal ut - supra sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2007, consta en autos diligencia presentada por la parte actora mediante la cual apeló a la sentencia dictada por el Tribunal ut - supra.
En fecha 25 de junio de 2007, consta en auto del Tribunal mediante la cual oyó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 25 de Junio de 2007, consta en autos diligencia del apoderado de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ REYES MEDINA, en la persona de los abogados VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET y MARIA FERNANDA GUANIPA JIMÉNEZ.
En 26 de junio de 2007, consta en autos del Tribunal ut - supra, mediante la cual tomo como apoderados a los mencionados profesionales del derecho, así mismo, ordenó remitir el presente expediente mediante oficio Nro. 2510-242, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejándose constancia por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha.
En fecha 02 de julio 2007, consta en autos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual dio entrada a la presente demanda.
En fecha 02 de julio 2007, consta en autos del Juzgado ut - supra, mediante la cual indica el lapso para dictar sentencia.
En fecha 12 de julio de 2007, consta en autos del Juzgado ut – supra, escrito presentado por los abogados RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA y VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET.
En fecha 18 de julio 2007, consta en autos que el Juzgado ut – supra mediante la cual difiere la sentencia.
En fecha 30 de julio de 2007, consta en autos que el Juzgado ut - supra, fija un acto conciliatorio.
En fecha 02 de agosto de 2007, consta en autos que el Tribunal ut - supra, oficio proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda (anexo resultas de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia).
En fecha 18 de septiembre de 2007, consta en autos que el Tribunal Tercero de Primera Instancia mediante la cual dicto sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2007, consta en autos consignación del alguacil del Juzgado ut - supra donde consta la notificación practicada a la parte actora en el presente juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2007, consta en autos consignación del alguacil del Juzgado ut - supra donde consta la notificación practicada a la parte actora en el presente juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2007, consta en autos diligencia suscrita por la parte demandada; mediante diligencia solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18-09-07.
En fecha 12 de noviembre de 2007, consta en autos que el Juzgado ut - supra, auto contentivo a la aclaratoria solicitada por la parte demandada.
En Fecha 22 de noviembre 2007, consta en autos que el Juzgado ut – supra, remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 08 de enero de 2008, consta en autos que el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la circunscripción judicial del Estado Falcón, recibió el expediente, mediante oficio Nro. 964, de fecha 13-12-07, quien conoció y decidió sobre la apelación interpuesta en fecha 19-06-07, por la parte accionante en presente juicio, ordena darle entrada y anotarse su reingreso en el libro de causas. (f. 299).
En fecha 10 de enero de 2008, consta en autos que el Tribunal ut – supra, se inhibió de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2008, consta en el presente expediente auto de allanamiento dictado por el Juzgado ut - supra, librándose oficio Nro. 2510- 027 para su remisión.
En fecha 30 de enero de 2008, consta en autos que el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó dar entrada a la presente causa, avocándose al conocimiento del mismo. En esta misma fecha se ofició al referido Juzgado Primero solicitando el cómputo de los días de despacho certificados, se libraron las respectivas boletas de notificación se entregaron al alguacil para su practica.
En fecha 08 de febrero de 2008, consta en autos resultas del alguacil mediante la cual consta la notificación del apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de marzo de 2008, consta en autos resultas del alguacil mediante la cual hace saber de la notificación del apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2008, consta en autos que el Tribunal ut – supra, oficio Nro. 2510 de fecha 12 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda, relacionado con los días de Despachos.
En fecha 09 de abril de 2008, consta en autos que el Tribunal ut – supra, mediante la cual fija la evacuación de los testigos ciudadanos SABEL GUERRA Y ZULAY AULAR, para el 3er.
En fecha 14 de Abril 2008, consta en autos del Tribunal mediante la cual declaro desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano: SABEL GUERRA.
En fecha 14 de Abril 2008, consta en autos del Tribunal evacuación de testigo ciudadano: ZULAY COROMOTO AULAR TORREALBA.
En fecha 16 de Abril 2008, consta en autos del Tribunal Inspección Judicial practicada.
En fecha 16 de abril de 2008, consta en autos del Tribunal ut – supra, resultas proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda, relacionadas de la Inhibición de este Juzgado.
En fecha 23 de abril 2008, consta en autos que el Tribunal ut - supra, defirió sentencia.
En fecha 23 de abril de 2008, consta en autos del Tribunal ut - supra, escrito presentado por la parte actora del presente juicio.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
El Tribunal observa que el presente juicio se inicia mediante demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ REYES MEDINA, por intermedio de su apoderado judicial, ABG. RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, en su condición de arrendador contra la ciudadana MARIA RAMONA GUARA, en su condición de arrendataria, por concepto de DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por el apartamento Nro. 01, del Edificio “Doña Inés”, ubicado en la Av. Manaure con Calle Maparari de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Admitida la demanda, se ordeno la citación de la parte accionada, presentada la citación de la demanda, se dio la contestación de la demanda en conformidad con la Ley.
Una vez contestada la demanda la causa quedo abierta a pruebas, habiendo hecho uso las partes de su derecho a la defensa al promover sus respectivas probanzas.
De las pruebas promovidas y evacuadas por las partes aprecia esta sentenciadora lo siguiente: La parte actora en su escrito de pruebas promovió en el capitulo I el merito favorable de los autos, con respecto a dicha prueba este Juzgado siguiendo el criterio reiterado de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia no aprecia ni valora dicha prueba.
En el capitulo II la parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos MARTÍN MORALES, HERNÁN NAVAS Y AURORA FERRER LACLE.
De dichas testimoniales solo fue evacuada, la del ciudadano HERNÁN RAFAEL NAVAS y de su declaración quien aquí decide aprecia que dicho testigo fue conteste cuando manifestó que le notifico a la ciudadana MARIA GUARA el cambio del Administrador del Edificio Doña Inés, como también que dicha ciudadana vive en el apartamento 01 de dicho Edificio con otras personas, por lo que este Tribual aprecia y valora dicha testimonial de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En el articulo III la parte actora, promueve la testimonial de los ciudadanos SABELL GUERRA Y ZULAY AULAR, de dichas testimoniales, solo fue evacuada la de la ciudadana ZULAY CORONADO AULAR TORREALBA, quien fue conteste al manifestar que no tiene parentesco con la ciudadana MARIA GUARA, que vive en el inmueble arrendado y que le cancela a la ciudadana MARIA GUARA una mensualidad por vivir en el apartamento arrendado, por lo que este Tribunal, aprecia y valora su testimonio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En el capitulo IV promueve la prueba documental, referida a la notificación de fecha 28 de Diciembre de 2006, contrato de arrendamientos y los recibos de pagos anexados al libelo. Como dicho documentos fueron impugnados en su oportunidad por la apoderada judicial de la parte accionada por no haber sido firmado por ella, ni guardan relación con el presente juicio, este Tribunal no aprecia, ni valora dichos instrumentos de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDA.
En el capitulo V la parte actora promueve la inspección judicial a la sede del inmueble arrendado y de su evacuación, se aprecia que la notificada AULAR TORREALBA ZULAY COROMOTO, manifestó vivir en dicho inmueble desde hace aproximadamente cinco años, por lo que este Tribunal aprecia dichas pruebas en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En el capitulo VI, la parte actora, promovió la prueba de posiciones juradas y como dicha prueba fue desistida por la parte actora, no se aprecia ni se valora, Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte la demandada, ciudadana MARIA GUARA, promovió sus respectivas probanzas por intermedio de su apoderada judicial y en su capitulo I promovió el merito favorable de los autos, la cual no se aprecia ni se valora por no constituir prueba alguna, Y ASÍ SE DECIDE.
En el capitulo II la parte accionada promueve un contrato de arrendamiento de fecha 03 de Septiembre de 1993, ratifica y promueve los documentos anexados al documento de contestación marcados del numero 02 al 64, documentos marcados del 02 al 12, 13 de fecha 06 de marzo de 2007; 77, 78, 14, como tales documentos fueron impugnados por la parte actora, con excepción del Nro. 79 y 14, este Tribunal no aprecia ni valora dichos instrumento, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En el capitulo III, la parte accionada, promovió la prueba de informes, relativa al procedimiento de consignación de alquileres, cuyo resultado de conformidad con la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2007 y su aclaración de fecha 12 de Noviembre de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no pede ser valorado y apreciado debido a que dicha consignación no fue debidamente notificada al arrendador en su oportunidad de conformidad con el articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Y ASÍ SE DECIDE.
En el capitulo IV la parte accionada, promueve la testimonial de los ciudadanos BLANCA SABEL GUERRA, GLENDA MERCEDES CURIEL DE LARA Y ORLANDO JOSÉ CURIEL PÉREZ.
En relación a al testimonial de la ciudadana BLANCA SABEL GUERRA TAPIA, rendida el día 11 de junio de 2007 y que riela al folio 173 y su vuelto el Tribunal aprecia que la misma en nada influye sobre los hechos alegados en juicio, por lo que este Tribunal no aprecia ni valora su testimonial de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana GLENDA MERCEDES CURIEL DE LARA, aprecia esta sentenciadora que la misma se contradice con la declaración de los testigo ZULAY COROMOTO AULAR TORREALBA, como también con el resultado de la inspección judicial promovida por la parte actora, por lo que su testimonio ni se aprecia, ni se valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al testigo ORLANDO JOSÉ CURIEL PÉREZ, esta sentenciadora aprecia que dicha testimonial, es contraria a la decisión de fecha 7 de Noviembre de 2007, aclarada el día 12 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que no se aprecia, ni valora dicha testimonial de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Planteada así la controversia aprecia esta sentenciadora que esta plenamente demostrado en autos que la demandada de autos no estaba solvente para la fecha de presentación y admisión de la demanda con respecto al pago de los alquileres del Apartamento arrendado y que sub - arrendó parte de dicho inmueble a la ciudadana ZULAY CORONADO AULAR TORREALBA, por lo que debe declararse CON LUGAR la demanda y ordenarse el desalojo de la demandada del inmueble arrendado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por lo expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y actuando en sede inquilinaria en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda por desalojo de inmueble arrendado intentada por el ciudadano: GUILLERMO JOSÉ REYES MEDINA en contra de la ciudadana: MARIA RAMONA GUARA.
Segundo: Se decreta el desalojo del apartamento Nº. 01 del Piso 1, del Edificio Doña Inés, ubicado en la Av. Manaure con Calle Maparari de esta ciudad de Coro Estado Falcón, libre de bienes y de personas.
Tercero: Se condena en consta a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIÌQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 20 día del mes de Mayo del dos mil Ocho (2008).
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
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